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DECRETO 1477/1974
MIGRACIONES
Reglamento de Migración. Documentación de argentinos nativos. Modificación
del 18/5/1974; publ. 20/5/1974
Visto el expte. 25.772/73 de la Dirección Nacional de Migraciones y agregados, y
Considerando:
Que el decreto 1493 , de fecha 22 de febrero de 1973, al modificar el art. 7 del Reglamento de Migración, aprobado por decreto 4418/1965 y al sustituir el art. 4 del Reglamento de Documentos de Identidad y de Viajes, aprobado por decreto 2015/1966, estableció como requisito indispensable, para el ingreso al país de argentinos nativos, la presentación de pasaporte válido y vigente, otorgado por autoridad argentina competente;
Que en su actual redacción dichas normas resultan violatorias del art. 14 de la Constitución Nacional, cuya interpretación lógica se encontraba razonablemente suministrada en el art. 7 del Reglamento de Migración originario, según el cual el ingreso de argentinos nativos está condicionado a la sola comprobación de su nacionalidad mediante documentación suficiente a ese fin;
Que por otra parte, el decreto 1493 , de fecha 22 de febrero de 1973, confunde los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, al disponer que los argentinos nativos que presenten pasaportes o documentos de identidad extranjeros no serán admitidos como argentinos, debiendo sujetarse su ingreso al cumplimiento de los requisitos que regulan el ingreso de extranjeros;
Que ello supone desconocer la nacionalidad argentina a personas que por haber nacido en el territorio de la República y por imposición de la Constitución Nacional, tienen precisamente esa calidad.
Por ello y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Derógase el decreto 1493 , de fecha 22 de febrero de 1973.
Art. 2.– El art. 7 del Reglamento de Migración aprobado por decreto 4418/1965 y el art. 4 del Reglamento de Documentos y de Viajes aprobado por decreto 2015/1966, tendrán la redacción vigente al 21 de febrero de 1973.
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores y Culto y de Defensa.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Perón – Vignes – Llambí – Robledo
Cita digital del documento: ID_INFOJU86065