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DECRETO 1477/1974

MIGRACIONES

Reglamento de Migración. Documentación de argentinos nativos. Modificación

del 18/5/1974; publ. 20/5/1974

Visto el expte. 25.772/73 de la Dirección Nacional de Migraciones y agregados, y

Considerando:

Que el decreto 1493 , de fecha 22 de febrero de 1973, al modificar el art. 7 del “Reglamento de Migración”, aprobado por decreto 4418/1965 y al sustituir el art. 4 del “Reglamento de Documentos de Identidad y de Viajes”, aprobado por decreto 2015/1966, estableció como requisito indispensable, para el ingreso al país de argentinos nativos, la presentación de pasaporte válido y vigente, otorgado por autoridad argentina competente;

Que en su actual redacción dichas normas resultan violatorias del art. 14 de la Constitución Nacional, cuya interpretación lógica se encontraba razonablemente suministrada en el art. 7 del “Reglamento de Migración” originario, según el cual el ingreso de argentinos nativos está condicionado a la sola comprobación de su nacionalidad mediante documentación suficiente a ese fin;

Que por otra parte, el decreto 1493 , de fecha 22 de febrero de 1973, confunde los conceptos de nacionalidad y ciudadanía, al disponer que los argentinos nativos que presenten pasaportes o documentos de identidad extranjeros no serán admitidos como argentinos, debiendo sujetarse su ingreso al cumplimiento de los requisitos que regulan el ingreso de extranjeros;

Que ello supone desconocer la nacionalidad argentina a personas que por haber nacido en el territorio de la República y por imposición de la Constitución Nacional, tienen precisamente esa calidad.

Por ello y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase el decreto 1493 , de fecha 22 de febrero de 1973.

Art. 2.– El art. 7 del “Reglamento de Migración” aprobado por decreto 4418/1965 y el art. 4 del “Reglamento de Documentos y de Viajes” aprobado por decreto 2015/1966, tendrán la redacción vigente al 21 de febrero de 1973.

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior, Relaciones Exteriores y Culto y de Defensa.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Perón – Vignes – Llambí – Robledo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86065