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DECRETO 631/1992
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Facilidades de pago
Presentación espontánea. Facilidades de pago. Régimen. Vigencia. Restablecimiento
del 13/4/1992; publ. 14/4/1992
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que el nuevo régimen de facturación instrumentado, aunado a una mayor actividad del Organismo Recaudador, ha ido generando un tramado de control que induce a los contribuyentes a un notorio cambio en su comportamiento en lo que hace al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que, a su vez, mediante la reciente sanción de la L 24073 se introdujeron a la ley de procedimiento tributario disposiciones que confieren a la Dirección General Impositiva herramientas que permitirán lograr una mayor efectividad en su accionar, de tal modo que quienes no den debido cumplimiento a sus obligaciones sean efectivamente pasibles de las consecuencias que la ley prevé para tales casos.
Que en este orden de ideas es digno de destacar la trascendencia que ahora la ley confiere a la acción sancionatoria del propio consumidor, al convertirlo en un partícipe activo y voluntario en la lucha contra la evasión, destinada a que los tributos que se perciben de los consumidores sean efectivamente abonados al Fisco y no resulten apropiados por los responsables legalmente obligados a su ingreso.
Que en otro orden de ideas, cabe tener en cuenta que por la citada L 24073 , se estableció asimismo un régimen especial que permite la regularización de moneda extranjera en el país y en el exterior, tendiente a facilitar la exteriorización y reingreso de esos capitales.
Que, por otra parte, se ajustan algunas normas que impedían la puesta en marcha del régimen previsto en el capítulo incorporado a continuación del cap. XIII de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.) por la L 23905 .
Que no puede ignorarse que la realidad de los hechos indica que adoptar como conducta un correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en muchos casos implica una brusca modificación de los valores anteriormente declarados y genera en los contribuyentes un efecto que comúnmente los inhibe de normalizar totalmente su situación, dando entonces lugar a una nueva acumulación de incumplimientos.
Que la característica de la relación fisco-contribuyente debe estar dada por un comportamiento de los responsables basado en el cumplimiento voluntario como norma general, en el marco de un mercado libre y competitivo, frente a un Estado que realiza los mayores esfuerzos para racionalizar sus gastos, ser más eficiente en la satisfacción de las necesidades públicas y ejercer eficazmente el poder que la ley le confiere a fin de controlar las conductas evasoras, preservando de ese modo la equidad en la aplicación de los gravámenes.
Que teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto resulta aconsejable, como una medida integradora, restablecer temporariamente la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto por el art. 111 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones).
Que finalmente cabe afirmar que, en el marco descripto, queda conformado un conjunto de posibilidades que abarcan las diversas situaciones en que pueden encontrarse los contribuyentes, quienes de ese modo tienen la posibilidad de optar por aquélla o aquéllas que les permitan encauzar definitivamente su conducta futura, orientada a la legalidad y el cumplimiento solidario de sus obligaciones con la sociedad toda.
Que ha tomado debida intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 111 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones).
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
TÍTULO I: PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA
Art. 1.- Restablécese con carácter general y temporario la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el art. 111 de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.), en la forma, condiciones y con los alcances dispuestos en el presente decreto.
La Dirección General Impositiva fijará la fecha de vencimiento del plazo para acogerse a este régimen.
Art. 2.- El régimen de presentación espontánea no será aplicable:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) A los impuestos previstos en los arts. 23 y 23 bis, incorporados por la L 23102 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 79 y sus modifs.) y al creado por el art. 2 de la L 23562 , prorrogada por las leyes 23665 y 23763 .
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Art. 3.- Quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción que pudiere corresponder, los contribuyentes y responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas -total o parcialmente-, cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 31 de marzo de 1992, inclusive, relativas a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Dirección General Impositiva.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago simultáneo del gravamen y su actualización, al contado o en cuotas.
b) Cuando se trate de impuestos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago al contado de la deuda y su actualización.
c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las mismas y su actualización, al contado o en cuotas.
En caso de posesión o tenencia de efectos en contravención será necesaria la denuncia simultánea.
De regularizarse las obligaciones mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo dispuesto en este artículo producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las obligaciones quedaran totalmente canceladas.
Podrán también incorporarse al régimen los anticipos con vencimiento hasta el 31 de marzo de 1992, inclusive.
Art. 4.- No están alcanzados por las disposiciones de este título las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiere operado hasta el 31 de marzo de 1992 que se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 5.- Las actualizaciones indicadas en el art. 3 se calcularán considerando las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y la fecha de acogimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 115 y siguientes de la L 11683 (t.o. 78 y sus modificaciones).
Art. 6.- La posibilidad de acogerse al régimen de presentación espontánea se pierde cuando:
a) Se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el art. 23 y siguientes de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.), con la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.
b) Exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección o intimación que hubiera efectuado la Dirección General Impositiva, incluso las originadas en denuncia presentada ante dicho organismo, y que no hubieran transcurrido treinta (30) días corridos desde la fecha de la última intervención hasta el momento de acogimiento.
c) Con respecto a delitos previstos en la L 23771 , la Dirección General Impositiva hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices. En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.
Cuando de acuerdo con lo previsto en los incs. a) y b) se produjera la pérdida de la espontaneidad, la misma producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.
Art. 7.- Durante el período de vigencia del régimen de presentación espontánea la Dirección General Impositiva podrá, cuando la fecha de vencimiento para el pago del impuesto de sellos hubiera operado hasta el día 31 de marzo de 1992, inclusive, habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago del gravamen resultante de declaraciones juradas, con más su actualización y sin las multas e intereses que pudieran corresponder, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del impuesto y su respectiva actualización.
Art. 8.- Cuando se trate de contribuyentes o responsables facultados para ingresar el impuesto de sellos por declaración jurada, los beneficios de la presentación espontánea procederán siempre que los actos, operaciones o instrumentos gravados -excepto los otorgados por escritura pública- se hallen documentados o registrados en libros de contabilidad llevados en forma legal o en aquellos expresamente autorizados por la Dirección General Impositiva, mediante asientos efectuados en los correspondientes términos reglamentarios.
Art. 9.- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas, intereses y de cualquier otra sanción, cuando exteriorizaren y pagaren -en los términos del presente título-, los impuestos actualizados que hubieran omitido retener o percibir, o que, retenidos o percibidos, no hubieran depositado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.
Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha del presente decreto y sus respectivas actualizaciones, no gozarán de facilidades y deberán pagarse al contado.
Cuando se trate de retenciones o percepciones no practicadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el contribuyente regularizara su situación en los términos de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad.
La liberación establecida por este artículo no procederá cuando en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, los agentes de retención o percepción, se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los incs. a) y b) del art. 2.
Art. 10.- El cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas podrá efectuarse mediante el pago en cuotas, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Las cuotas a solicitarse serán mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar, y no podrán exceder de treinta y seis (36).
b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100).
c) Las cuotas devengarán un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos.
d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
Art. 11.- El ingreso de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el presente régimen deberá ser efectuado mediante depósito bancario, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.
TÍTULO II: RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 12.- Las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 31 de marzo de 1992, inclusive, no comprendidas en el régimen de presentación espontánea previsto en las disposiciones del tít. I, excepto las indicadas en los incs. a) y b) del art. 2, gozarán del régimen de facilidades que se establece en el art. 10.
Art. 13.- Los supuestos previstos en el inc. c) del art. 6 sólo estarán comprendidos en las disposiciones de este título cuando a la fecha de entrada en vigor del presente decreto la Dirección General Impositiva hubiera formulado la denuncia o iniciado la querella aludida en dicha norma.
Art. 14.- En el caso de obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que disponga el mencionado organismo.
Art. 15.- Resulta comprendido en las disposiciones de este título tanto el importe del impuesto adeudado cuanto el de los intereses, actualizaciones y multas.
TÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16.- Las actualizaciones se calcularán de conformidad a lo previsto en los arts. 115 y siguientes de la L 11683 (t.o. 78 y sus modifs.), considerando las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1 de abril de 1991.
Art. 17.- Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen establecido por el presente decreto. En especial podrá establecer plazos, garantías, caducidades y demás condiciones a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago correspondientes al presente régimen.
Art. 18.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 19.- Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
Referencias: L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1381 – L 23102: 19-B-849 – L 23562: 19-B-1512 – L 23665: -B-1110 – L 23763: 1990-A-37 – L 23771: 1990-A-61 – L 23905: 199-A-3 – L 24073: 19-A-113.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89265