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DECRETO 2678/1969
SANIDAD VEGETAL
Plaguicidas. Almacenamiento, transporte y venta. Régimen. Reglamentación
del 26/05/1969; publ. 10/06/1969
Por ello y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,
Visto lo dispuesto en la ley 18073 , procede dictar la pertinente reglamentación, a efectos de obtener una mayor eficiencia en la interpretación y alcance de las normas de aplicación derivadas de la misma.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Prohíbese el uso de los plaguicidas a base de:
a) Dieldrin, heptacloro, endrin, los isómeros, alfa, beta, delta y épsilon del hexaclorociclohexano (H.C.H.) para el tratamiento de praderas naturales o artificiales, incluidos los cultivos de cereales, forrajeras o cualquier otro cultivo que pudiera utilizarse directa o indirectamente en la alimentación del ganado.
b) Dieldrin, hexaclorociclohexano, heptacloro, clorodano y sus sinónimos (entendiéndose como tales a los mismos productos cualesquiera sea su nombre comercial) para el tratamiento de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina.
Las praderas tratadas con los productos precitados en el ap. a) antes de la sanción de la ley 18073 , no podrán ser pastoreadas, ni enificadas, ni ensiladas hasta después de transcurrido noventa (90) días del tratamiento.
El organismo de aplicación podrá autorizar el empleo de los productos mencionados ajustándose a lo establecido en el art. 1 de la referida ley.
Art. 2.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, por intermedio de sus Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal y de Sanidad Animal según corresponda y la Secretaría de Estado de Salud Pública, cada una dentro de sus respectivas competencias son los organismos de aplicación a que hace referencia el art. 1 de la ley 18073.
Art. 3.– Queda prohibido:
a) El transporte de plaguicidas contemplados en el art. 1 realizado juntamente con alimentos, bebidas, medicamentos, vestuario, utensilios y envases destinados a contener alimentos;
b) El almacenamiento de plaguicidas en locales que expendan o almacenen alimentos, bebidas o vestuarios para uso humano y envases para alimento, si no cuentan con lugares especiales que aseguren la no contaminación;
c) El reenvase, reempaque o venta a granel de dichos plaguicidas en establecimientos no habilitados a tal efecto por el organismo competente;
d) El almacenamiento, transporte y venta de los mismos en recipientes desprovistos de marbetes oficialmente aprobados, los que deberán estar en perfecto estado y ser legibles.
Art. 4.– Quienes habitualmente se dediquen a la distribución o venta de plaguicidas están obligados a llevar un libro de registro foliado de los envíos o ventas en los que hagan constar lugar y fecha de entrega, lugar de destino, nombre y dirección del destinatario; este libro de registro será conservado por el término de un (1) año, y estará a disposición de los funcionarios de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganaderá y de Salud Pública.
Art. 5.– Las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública, cada una dentro de sus fines específicos, autorizarán y fiscalizarán la instalación y el funcionamiento de los laboratorios destinados a efectuar análisis de certificación del contenido de residuos de plaguicidas en los productos y subproductos de origen animal y vegetal, pudiéndose cancelar la autorización mencionada cuando se comprueben alteraciones de instalación y/o de funcionamiento.
Art. 6.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo y de Bienestar Social y firmado por los secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Onganía – Krieger Vasena – Bauer – García Mata – Holmberg
Cita digital del documento: ID_INFOJU87729