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DECRETO 1276/1996
EDUCACIÓN
Equivalencia de títulos y estudios de validez nacional. Régimen
del 07/11/1996; publ. 13/11/1996
Visto el art. 53 , inc. c) de la ley 24195, y
Considerando:
Que dicha norma establece que el Poder Ejecutivo nacional, a través del ministerio específico, deberá dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de estudio, estableciendo la validez de los planes concertados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Que en consecuencia ha quedado implícitamente derogada la ley 19988 que regía la materia, en virtud de lo dispuesto por el art. 70 de la ley 24195.
Que la validez nacional de títulos y certificados de estudio es un aspecto implícito en los planes de instrucción general a los que se refiere el art. 75 , inc. 18) de la Constitución Nacional.
Que la facultad atribuida al Honorable Congreso de la Nación por esta norma, es uno de los poderes delegados a la Nación por las provincias.
Que el Honorable Congreso de la Nación, al sancionar la ley 24195 ejercitó esta facultad, cuyo objeto es la preservación de la unidad del sistema educativo nacional, en el marco del régimen federal de gobierno.
Que, por tal razón, la delegación en el Poder Ejecutivo nacional, de la obligación contenida en el inc. c) del art. 53 de la ley 24195, faculta a éste a dictar normas generales sobre equivalencias de títulos y estudios, de aplicación obligatoria por todas las jurisdicciones.
Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 , inc. 10) de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) compete al Ministerio de Cultura y Educación entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los estudios cursados en establecimientos educativos de gestión estatal y de gestión privada reconocidos, dependientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, y los títulos por ellos expedidos, tendrán validez nacional conforme al régimen que se instituye por el presente decreto y será otorgada por el Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 2.– La validez nacional de los estudios y títulos a la que se refiere el artículo anterior tendrá vigencia previa legalización de los mismos por la autoridad competente de cada jurisdicción, la que deberá certificar:
a) La escolaridad cumplida, la que deberá conformarse a la estructura de niveles y ciclos del sistema educativo nacional, que incluye la educación inicial, la educación general básica, en tres (3) ciclos entendidos cada uno de ellos como una unidad pedagógica integral e indivisible, la educación polimodal y los trayectos técnico-profesionales;
b) La aplicación durante los estudios realizados, de los contenidos básicos comunes para la educación inicial y para la educación general básica y de los contenidos básicos comunes, los contenidos básicos orientados y los trayectos técnico-profesionales de la educación polimodal.
Art. 3.– Las equivalencias de estudios y las certificaciones originadas en la coexistencia de la estructura del sistema educativo vigente hasta la sanción de la Ley Federal de Educación y la aprobada por la ley 24195 será la siguiente:
Estructura ley 24195]]>Estructura ley 24195
Estructura anterior
1º año E.G.B. 1
1º grado primario
2º año E.G.B. 1
2º grado primario
3º año E.G.B. 1
3º grado primario
4º año E.G.B. 2
4º grado primario
5º año E.G.B. 2
5º grado primario
6º año E.G.B. 2
6º grado primario
7º año E.G.B. 3
7º grado primario
8º año E.G.B. 3
1º año secundario
9º año E.G.B. 3
2º año secundario
1º año polimodal
3º año secundario
2º año polimodal
4º año secundario
3º año polimodal
5º año secundario
Art. 4.– La validez nacional de los estudios y títulos docentes tendrán vigencia, previa legalización de los mismos por la autoridad competente de cada jurisdicción y por las universidades en los casos que correspondan, la que deberán certificar:
a) El cumplimiento de los planes de estudio organizados a partir de los contenidos básicos comunes para la formación docente para el nivel inicial, para la educación general básica y para el ciclo polimodal, aprobados por el Consejo Federal de Cultura y Educación;
b) El cumplimiento por parte de las instituciones de formación docente, de los criterios de calidad establecidos por el Consejo Federal de Cultura y Educación y por el Consejo de Universidades.
Art. 5.– La validez nacional de los estudios y títulos docentes expedidos por instituciones universitarias, se ajustará a lo establecido en el art. 43 de la ley 24521. La acreditación de las carreras respectivas, a la que se refiere el inc. b) de dicho artículo, tendrá en cuenta los criterios de calidad aprobados por el Consejo de Universidades y el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Art. 6.– Los títulos que no hubieran obtenido la correspondiente validez nacional de conformidad con lo previsto en el presente decreto, no tendrán reconocimiento oficial y carecerán en consecuencia de los efectos jurídicos y académicos que la legislación acuerda a los títulos oficiales.
Art. 7.– Los establecimientos escolares y las instituciones no universitarias de formación docente de carácter estatal que se creen y los de carácter privado que se reconozcan por las distintas jurisdicciones locales, deberán ajustar su organización a la estructura aprobada por la ley 24195 y sus normas derivadas, a partir del 1 de enero de 1997.
Art. 8.– Los estudios que se cursen en establecimientos educativos, dependientes de las jurisdicciones, de acuerdo con diseños curriculares o planes de estudio que no se ajusten a la estructura del sistema educativo nacional, aprobado por ley 24195 , el presente decreto y las normas derivadas de ellos, no tendrán validez nacional a partir del 1 de enero del año 2000.
Art. 9.– Hasta el 1 de enero del año 2001 el Ministerio de Cultura y Educación podrá otorgar validez nacional a estudios y títulos que se ajusten parcialmente a lo establecido por el art. 2 inc. a) del presente decreto.
Art. 10.– El Ministerio de Cultura y Educación será autoridad de aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar todas las normas interpretativas y complementarias necesarias para su cumplimiento.
Art. 11.– Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Decibe
Cita digital del documento: ID_INFOJU85549