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LEY 20518
ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES
Juicios de desalojo. Suspensión. Excepciones
sanc. 18/7/1973; promul. 31/7/1973; publ. 6/8/1973
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Suspéndese en todo el país a partir de la fecha y hasta el día 31 de diciembre de 1974, el trámite de los juicios de desalojo o procedimiento de ejecución de sentencia de desalojo, fundados en lo dispuesto en la llamada ley 17253 , o en el vencimiento del plazo de los contratos de arrendamientos y aparcerías rurales, incluso cuando provenga de la homologación de acuerdo de partes.
Art. 2. La presente ley no será de aplicación en los casos siguientes:
a) Cuando la demandada sea una sociedad de capital;
b) Cuando la causal de desalojo se funde en el hecho de haberse subarrendado o cedido indebidamente el predio, o por abandono injustificado del mismo;
c) Cuando el arrendatario o el aparcero, o su cónyuge, sea propietario de una unidad económica.
Art. 3. En los juicios de desalojo por falta de pago, el arrendatario o aparcero podrá obtener la extinción de la acción, depositando judicialmente dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha, el importe de lo adeudado con más un 35% para el pago de intereses y las costas del juicio. De este derecho podrá hacer uso hasta el momento del lanzamiento. El Banco de la Nación Argentina dará preferencia al otorgamiento de créditos destinados a pagar las deudas a que se refiere este artículo, cuya amortización se adecuará a las posibilidades financieras de la explotación afectada.
Art. 4. El arrendatario o aparcero incluido en las disposiciones del art. 1 de la presente ley, deberá inscribirse dentro de los noventa (90) días en el registro que a tal efecto lleve el Consejo Agrario Nacional, para ser adjudicatario de un predio que permita la continuación de la explotación agropecuaria. Este término se contará desde la fecha en que se le notifique judicialmente, en forma personal y en su domicilio real, que debe cumplir dicha inscripción. La falta de inscripción implicará la caducidad de los beneficios de la presente ley.
Art. 5. Los beneficios de esta ley caducarán en el momento de la adjudicación del predio por parte del Consejo Agrario Nacional aunque no haya transcurrido el plazo del art. 1 debiendo el arrendatario o aparcero hacer entrega efectiva del inmueble desalojable, en el momento en que se le otorgue la tenencia del predio adjudicado.
Art. 6. Los arrendatarios o aparceros que hubieran podido estar comprendidos en esta ley y hubieran sido desalojados desde el 11 de marzo de 1973 hasta la fecha en que entre en vigencia la misma, tendrán preferencia para ser adjudicatarios de una unidad económica a acordarse por el Consejo Agrario Nacional. En las mismas situaciones y a opción del interesado, el Banco de la Nación Argentina, le otorgará crédito para adquisición de una unidad económica.
Art. 7. La presente ley es de orden público y se aplicará de oficio.
Art. 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Allende Bussaca Laborda Rocamora
Cita digital del documento: ID_INFOJU82452