Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 21 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 20216

CORREOS

Ley de Correos. Aprobación. Deróganse, a partir del dictado del decreto reglamentario, la ley 816 y sus modificaciones

sanc. 16/03/1973; promul. 16/03/1973; publ. 23/03/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

TÍTULO I:
DISPOSICIONES ORGÁNICAS

Art. 1.- Los servicios postales, internos e internacionales se regirán por las disposiciones de la presente ley, los convenios postales internacionales y la legislación y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

TÍTULO II:
DEL MONOPOLIO POSTAL

Art. 2.– (Texto según ley 21138, art. 1 ) Quedan exclusivamente reservado al Estado la admisión, transporte y entrega de:

a) Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable que se encuentren cerradas, y las abiertas que tengan carácter actual y personal;

b) Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección;

c) Los remitentes de los envíos mencionados en los incs. a) y b) deben inexcusablemente utilizar los servicios postales que presta el Estado, no pudiendo distribuirlos por su cuenta.

Art. 2.– (Texto originario) Queda exclusivamente reservado al Estado la admisión, transporte y entrega de:

a) Las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable que se encuentren cerradas, y las abiertas que tengan carácter actual y personal.

b) Todo sobre o pliego cerrado provisto de dirección.

Art. 3.- Se exceptúan de las disposiciones contenidas en el art. 2 a los envíos mencionados cuando:

a) Se remitan entre localidades sin servicio de correos;

b) Circulen entre lugares uno de ellos sin servicio de correos;

c) Contengan documentación referente a las cargas que conducen, y que llevan sin mediar remuneración alguna los capitanes y patrones de buques, los pilotos y comandantes de aeronaves, los conductores de vehículos y otros acarreadores;

d) Los conduzcan los ejecutores del servicio público de transporte, con documentación interna de la empresa;

e) Los expidan los jueces, relacionados con la justicia que administran.

Art. 4.– (Texto según ley 22005, art. 1 )

1) Cuando existan razones de fuerza mayor u otras causas que afecten la regularidad del servicio postal, la Administración de Correos podrá encargar temporariamente a particulares la ejecución total o parcial del servicio.

2) (*) Podrá asimismo autorizar a terceros la admisión, transporte y entrega de comunicaciones o envíos sujetos a monopolio postal según lo previsto en el art. 2 de esta ley, cuando los mismos requieran un tratamiento que no pueda ser brindado por aquélla a través de sus servicios generales. Las autorizaciones deberán asegurar a la Administración de Correos un ingreso cuyo importe resultará de aplicar a los envíos admitidos por el tercero autorizado, la tasa establecida en el servicio oficial para las comunicaciones cerradas no sujetas a controles ni servicios especiales.

(*) El art. 2 del decreto 1187/1993 establece: “Las empresas que operen en el mercado postal local e internacional están sujetas al pago de los impuestos establecidos por la legislación tributaria general. Suprímese la tasa postal establecida en el art. 4 de la ley 20216, modificada por el art. 1 de la ley 22005”.

Art. 4.– (Texto originario) Cuando existan razones de fuerza mayor u otras causas que afecten la regularidad del servicio postal, la Administración de Correos podrá encargar temporariamente a particulares la ejecución total o parcial de dicho servicio.

Art. 5.- Cuando existan indicios de violación al monopolio postal, la Administración de Correos está facultada, al solo efecto de su verificación, para revisar estaciones, medios de transporte, vehículos de cualquier clase y todo otro lugar público, y, dado el caso, podrá proceder al secuestro de envíos o continentes sobre los que recaigan sospechas de violación al monopolio.

En lo concerniente al transporte aéreo, son de aplicación las normas legales y técnicas aeronáuticas y se procederá con la intervención de la autoridad aeronáutica, a cuyas indicaciones deberá ajustarse.

La autoridad aeronáutica podrá prohibir el transporte en aeronaves, de envíos que ofrezcan motivos suficientes para suponer que puedan significar riesgo para la actividad aeronáutica o que no se conformen a las normas aeronáuticas.

Si hubiere necesidad de revisar locales y habitaciones privadas o continentes, solicitará la correspondiente orden judicial.

La fuerza pública estará obligada a prestar el apoyo que le fuere requerido, en las circunstancias determinadas en el presente artículo.

TÍTULO III:
DE LA INVIOLABILIDAD Y DEL SECRETO POSTAL

Art. 6.- La inviolabilidad de los envíos postales, importa la obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o desviarlos intencionalmente de su curso, ni tratar de conocer su contenido, así como de no hacer trascender quienes mantienen relaciones entre sí o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones.

Todo empleado o persona afectada al servicio, está obligada a prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.

Art. 7.- Sin embargo, la Administración de Correos se halla facultada para:

a) Examinar el contenido de los envíos no cerrados, a efectos de comprobar que no circulen en infracción a las disposiciones vigentes;

b) Abrir los envíos caídos en rezago, según las prescripciones del art. 20 , inc. 2) de la presente ley;

c) Remitir para la intervención de las autoridades correspondientes, los envíos sobre los que exista la evidencia o presunción de que contienen mercaderías pasibles de derechos aduaneros u otras cargas fiscales;

d) Interceptar el curso de los envíos postales solicitados por los jueces competentes;

e) Interceptar los envíos de circulación prohibida;

f) Tratar los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias, enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otro tipo de contaminación, de acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

Art. 8.- Los funcionarios de Aduanas y agentes de autoridad competente para investigar fraudes fiscales, tendrán intervención en la Administración de Correos para cumplir su cometido específico. El alcance de esta intervención quedará involucrado en las obligaciones determinadas en el último párrafo del art. 6 de esta ley.

TÍTULO IV:
SERVICIO DE CORREOS

CAPÍTULO I:
DE LA CORRESPONDENCIA PÚBLICA EN GENERAL

Art. 9.- La correspondencia de cuya admisión, transporte y entrega se hace cargo la Administración de Correos, comprende a las comunicaciones escritas, grabadas o realizadas por cualquier otro procedimiento asimilable, cerradas o abiertas.

Se asimilan a la correspondencia, los envíos conteniendo objetos diversos que la Administración de Correos determine aceptar como tales.

CAPÍTULO II:
DE LAS ENCOMIENDAS POSTALES

Art. 10.- Se admitirá como encomienda postal las mercaderías productos u otras cosas muebles, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO III:
DE LOS VALORES DECLARADOS

Art. 11.- Es obligatorio declarar el valor del contenido en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador.

CAPÍTULO IV:
DEL FRANQUEO Y LAS TASAS POSTALES

Art. 12.- El franqueo es previo y obligatorio y se realiza mediante la adhesión de sellos postales o por cualquier otro procedimiento que establezca la reglamentación.

Art. 13.- Todos los servicios prestados por la Administración de Correos son a título oneroso. Quedan exceptuados los que utilice dicha Administración en cumplimiento de sus propias funciones, así como también gozarán del beneficio de gratuidad las impresiones en relieve y grabaciones para uso de ciegos en las condiciones que determine la reglamentación.

Los usuarios podrán expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención de pago se hubiere establecido en leyes especiales.

Las tasas respectivas serán cargadas a los organismos que en cada caso corresponda.

Art. 14.- La emisión de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines determinados, será dispuesta por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Administración de Correos.

Art. 15.- Los sellos y demás valores postales los expenderá la administración de correos, a través de sus oficinas o por intermedio de personas ajenas a ella, debidamente autorizadas, en las condiciones que fije la reglamentación.

CAPÍTULO V:
DE LA ADMISIÓN, TRANSPORTE Y ENTREGA DE LOS ENVÍOS POSTALES

Art. 16.- La Administración de Correos está obligada a aceptar los envíos que le confíen los usuarios, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

Art. 17.- El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o a persona autorizada para recibirlo.

Art. 18.- El transporte de los envíos postales se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1) Todas las empresas de transporte de superficie que realicen servicios en el país, están obligadas a recibir, conducir y entregar los despachos postales y, eventualmente, transportar al personal a cargo de los mismos, cuando así lo requiera la Administración de Correos. La entrega deberá ser efectuada inmediatamente después de su llegada al punto de destino.

La Administración convendrá con las personas o empresas a las que se encargue la conducción, las condiciones de operatividad y formas de retribución, cuando no estuvieren obligadas a hacerlo gratuitamente por la presente ley, su contrato de concesión u otra disposición legal. La recepción, conducción y entrega de despachos postales por las empresas de transporte aéreo, y las retribuciones que ellas hayan de percibir, se ajustarán a las normas y política aeronáuticas, y secundariamente -en lo que fuere compatible- a la legislación postal y general.

2) Las empresas del servicio público de transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su jurisdicción, están obligadas a recibir, conducir y entregar gratuitamente, hasta quince (15) kilogramos de envíos postales por viaje, entre cada uno de los puntos que toquen en su recorrido.

3) Los buques con privilegio de paquete postal tienen la obligación de recibir y conducir gratuitamente los envíos postales y entregarlos en los puntos de escala a que vayan dirigidos.

Toda empresa o agente de vapores o en su defecto los capitanes de buques, están obligados a hacer conocer a la Administración de Correos, con la debida anticipación, el día y hora de arribo y salida de los mismos a los puertos de escala.

4) Los vehículos de superficie afectados específicamente al transporte de envíos postales tendrán prioridad en el estacionamiento, carga y descarga, tanto dentro de las poblaciones como fuera de ellas, para lo cual serán caracterizados en la forma que establezca la reglamentación.

5) Las personas que tengan a su cargo la conducción de los envíos postales no podrán ser detenidas durante el desempeño de sus funciones, a menos que fueran hallados en flagrante delito o existiera orden de captura en su contra.

6) Cuando en los casos del párrafo anterior o por causas de fuerza mayor se produjera interrupción en el transporte o la distribución de los envíos postales, será obligación de las autoridades de seguridad, del transportista, del distribuidor o de los vecinos del lugar, arbitrar los medios necesarios para hacerlos llegar a la oficina de Correos más próxima.

7) Los medios de transporte de superficie de propiedad de la Administración de Correos, están eximidos del pago de patentes, tasas o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal, son inembargables y no están sujetos a secuestro.

8) Los vehículos terrestres contratados por la Administración de Correos, no podrán ser embargados ni secuestrados durante sus recorridos y estarán exentos del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes similares, mientras estén realizando el transporte de envíos postales.

9) Los aeródromos públicos del Estado nacional, de las provincias y de las municipalidades, acordarán permanencia a las aeronaves pertenecientes a la Administración de Correos, en las condiciones preferenciales que establezca la legislación aérea.

Art. 19.- La entrega de los envíos confiados a la Administración de Correos, se efectuará en las condiciones que en cada caso determine la reglamentación.

CAPÍTULO VI:
DE LOS ENVÍOS CAÍDOS EN REZAGO

Art. 20.- 1) Los envíos postales en los que haya imposibilidad de ser entregados, luego de finalizado el plazo en rezago que fije la reglamentación, serán destruidos por la Administración de Correos.

2) Se exceptúan de este procedimiento aquellos que por sus características se presuma que contienen objetos de valor o documentos. Tales elementos se deberán entregar al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información que lo permitiera. En caso contrario, la Administración de Correos los podrá subastar, transferir a instituciones de bien público, ingresarlos a su patrimonio o darles el destino que establezca la reglamentación. El producto de las subastas, deducidos todos los gastos y gravámenes, así como el dinero hallado, pasará a formar parte de la renta postal.

TÍTULO V:
DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

Art. 21.- La Administración de Correos determinará a través de su reglamentación, los servicios especiales a prestar.

TÍTULO VI:
DE LOS SERVICIOS MONETARIOS

Art. 22.- 1) La Administración de Correos emitirá giros postales, nominativos, expresados en moneda argentina de curso legal, pagaderos a la vista, de las clases y hasta los importes y términos de validez que se establezcan. Será responsable de los giros que emita hasta que hayan sido pagados a sus beneficiarios o se opere su caducidad.

2) El pago de los giros se podrá hacer a las instituciones financieras autorizadas que presentaren los títulos para su cobro por intermedio de cámaras compensadoras bancarias u otros sistemas similares, a las cuales se haya adherido conforme a los convenios que a tal efecto se suscriban.

3) Los importes correspondientes a los giros caducos ingresarán a la renta postal.

4) El secreto de las operaciones relacionadas con el servicio de giros es inviolable. Sólo podrá informarse sobre éstos a sus tomadores o beneficiarios o a instancia escrita de autoridad judicial competente.

TÍTULO VII:
DE LAS PROHIBICIONES

Art. 23.- Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos, de cualquier tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter inmoral o delictuoso. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, deberá procederse a su comiso y destrucción.

Art. 24.– (Texto según ley 23066, art. 1 ) Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos de todo tipo de impresos que impliquen la comisión o la instigación de delitos.

Cuando esa circulación ponga en peligro grave, claro y actual los bienes jurídicos penalmente protegidos, los impresos serán retirados de la circulación por las autoridades postales que dentro de las veinticuatro horas darán intervención al juez competente el que deberá expedirse en igual plazo.

Cuando no mediaren esas circunstancias de peligrosidad, la autoridad postal se limitará a poner los hechos en conocimiento del juez competente.

Art. 24.– (Texto originario) Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos de todo tipo de correspondencia, objetos y/o literatura impresa manuscrita o grabada, cuya finalidad sea la difusión de ideologías, doctrinas o sistemas políticos, económicos o sociales, tendientes a derogar la forma republicana y representativa de gobierno. La prohibición alcanzará también a esos mismos envíos, cuando atenten contra la seguridad pública o privada, o los intereses del Estado, las modalidades de vida democrática previstas en la Constitución Nacional, los principios morales y el respeto a la persona humana.

Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, debe procederse a su secuestro, dando intervención a la autoridad competente la que dispondrá su comiso y posterior destrucción.

Exceptúase de este procedimiento el material destinado, con fines comerciales, a importadores cuyos envíos incluidos en las presentes prescripciones, serán devueltos a origen.

Facúltase a la Administración de Correos a recibir de los importadores que se presenten en forma voluntaria y cuando lo estimen conveniente, un ejemplar del material a importar, procediendo a informarles, previa intervención del órgano competente, si puede circular por los medios postales o se halla incluido en las prescripciones prohibitivas mencionadas precedentemente.

Art. 25.- Se prohibe escribir o incluir comunicaciones de carácter actual y personal en las encomiendas y demás envíos postales que no estén destinados por la reglamentación al intercambio de comunicaciones de ese carácter, así como incluir en las piezas de correspondencia sujetas a una tasa menor, envíos que tengan fijada una tasa mayor, salvo que se encuentren franqueados en las condiciones que determine la reglamentación.

Art. 26.- La reglamentación establecerá la nómina de objetos cuya circulación por correo esté prohibida, por contravenir las normas que condicionan su admisión o por significar riesgos para medios u objetos relacionados con su transporte o guarda.

Art. 27.- Cuando la autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar la apertura con el consentimiento y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se ajustará su contenido conforme a esta ley y a lo dispuesto en la reglamentación.

Art. 28.- Prohíbese, en actividades y bienes públicos y privados, el uso de palabras, términos, colores, emblemas, uniformes, formularios, útiles y todo otro elemento de uso exclusivo de la Administración de Correos, que determinará la reglamentación, y que induzca a confundirlos con la prestación de los servicios postales oficiales.

Art. 29.- En los casos de posesión o tenencia de elementos del correo para fines ajenos al servicio, la Administración de Correos dispondrá su inmediato rescate por la autoridad postal, debiéndose requerir de la autoridad judicial la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública cuando fuese menester, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

TÍTULO VIII:
DE LAS RESPONSABILIDADES

Art. 30.- La Administración de Correos solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen.

La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada relación con su franqueo.

Art. 31.- No habrá lugar a indemnización cuando:

1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente;

2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes;

3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza;

4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente;

5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor;

6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.

Art. 32.- La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por un (1) año a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación. La prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por los interesados. Reconocido el derecho por la Administración de Correos, el mismo prescribe a su vez por un (1) año a contar de su notificación.

TÍTULO IX:
DE LAS SANCIONES PENALES ADMINISTRATIVAS

Art. 33.- La Administración de Correos aplicará las multas que correspondan por infracciones a la presente ley. La multa obliga al condenado a pagar a la Administración de Correos una cantidad de dinero que será fijada en portes. El monto de un (1) porte será el que corresponda al franqueo mínimo interno de una comunicación cerrada.

Art. 34.- Serán reprimidos con multa de cien (100) a un mil (1000) portes:

a) Los remitentes de envíos postales impuestos en infracción a lo establecido en el art. 11 de esta ley;

b) Los que en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluido o menor valor que el real de los objetos remitidos;

c) La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluido o de un valor más elevado al de los objetos remitidos;

d) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados.

Art. 35.- Serán reprimidos con multa de doscientos (200) a dos mil (2000) portes, los que vendieren timbres o formularios con sellos postales impresos, destinados al pago del franqueo u otras prestaciones, por mayor valor que el indicado en los mismos.

Art. 36.- Serán reprimidos con multa de un mil (1000) a cincuenta mil (50.000) portes, los que infrinjan las disposiciones del art. 2 de esta ley.

Dicha multa podrá elevarse al doble, si la conducción se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utilice la Administración de Correos para el transporte de los envíos o con la complicidad de agentes postales.

Art. 37.- Todo el que enviase o depositase envíos en infracción al art. 2 de la presente ley, será reprimido con multa de cien (100) hasta diez mil (10.000) portes.

Art. 37 bis.– (Incorporado por ley 22005, art. 2 ) El autorizado que abandonare o cumpliere deficientemente el servicio comprendido en las autorizaciones a que se refiere el art. 4 , inc. 2, de esta ley, será reprimido con multa de cinco mil (5000) a cien mil (100.000) portes.

Art. 38.- Serán reprimidos con multa de doscientos (200) a un mil (1000) portes, los que se opusieren o dificultaren los procedimientos determinados en el art. 5 de esta ley.

Art. 39.- Serán reprimidos con multa de un mil (1000) a veinticinco mil (25.000) portes, las empresas de transporte de superficie que sin causa justificada no cumplieren con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del art. 18 de esta ley.

Art. 40.- Serán reprimidos con multa de setecientos cincuenta (750) a diez mil (10.000) portes, los que no dieren cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 18 , inc. 6) de esta ley.

Art. 41.- Se reprimirán con multa de doscientos (200) a dos mil (2000) portes, los que infrinjan las prohibiciones previstas en los arts. 23 y 24 de la presente ley.

Art. 42.- Serán reprimidos con multa de cien (100) a un mil (1000) portes, los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el art. 25 de esta ley.

Art. 43.- Serán reprimidos con multa de cien (100) a veintemil (20.000) portes, los que infrinjan las disposiciones previstas en el art. 26 de esta ley.

Art. 44.- Se reprimirán con multa de cien (100) a cinco mil (5000) portes, los que expidieren por la Administración de Correos objetos que por su mal acondicionamiento, dado su naturaleza, puedan dañar a las personas o a los envíos postales, sin perjuicio del comiso o destrucción de los objetos cuando correspondiere.

Art. 45.- Se reprimirán con multa de un mil (1000) a cinco mil (5000) portes, a quienes infrinjan las prohibiciones previstas en los arts. 28 y 29 de la presente ley.

Art. 46.- Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley que no tuviere sanción determinada, será reprimida con multa que no exceda de cinco mil (5000) portes.

Art. 47.- En caso de reincidencia, las multas establecidas por la presente ley podrán elevarse al doble del máximo fijado en cada caso.

Art. 48.- El importe de las multas que se percibiere por aplicación de las penas contenidas en la presente ley, ingresará a la renta postal.

Art. 49.- El cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento que establecen los arts. 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por la autoridad competente.

Art. 50.- Cuando se estuviere ante hechos reiterados o concurrentes, se fijará una suma única como sanción de las infracciones comprobadas, sin perjuicio del derecho de la Administración de Correos para exigir el monto íntegro de todos los daños y perjuicios ocasionados.

Art. 51.- La prescripción de las acciones y de las penas establecidas en la presente ley se operará a los tres (3) años de cometida la infracción o de notificada la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La comisión de una nueva infracción durante ese tiempo interrumpe la prescripción.

TÍTULO X:
DISPOSICIONES FINALES

Art. 52.- El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Comunicaciones-, reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su sanción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 53.- Hasta tanto se dicte el decreto reglamentario de esta ley, continuarán en vigencia las normas legales y reglamentarias existentes que no se opongan a la presente.

Art. 54.- Deróganse, a partir del dictado del decreto reglamentario, la ley 816 y sus modificatorias.

Art. 55.- Comuníquese, etc.

Lanusse – Coda – Rey – Gordillo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82356