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DECRETO 2173/1979
HIDROCARBUROS
Empresas permisionarias y concesionarias. Servidumbre y daños causados a los propietarios superficiarios. Indemnización. Determinación
del 4/9/1979; publ. 11/9/1979
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Los valores a pagar en concepto de servidumbre y daños causados a los propietarios superficiarios por las empresas permisionarias y concesionarias que dentro del régimen de la ley 17319 desarrollen actividades de exploración, explotación y transporte inicial de hidrocarburos en las provincias de Mendoza, del Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 2.– A los fines de esta reglamentación se denomina zona A – Tierra de Secano (áridas – semiáridas) a las que no cuentan con un sistema de riego y son dedicadas a la explotación ganadera; zona B – Tierras Bajo Riego aquellas en las que se desarrollan cultivos anuales y/o permanentes que incluyan explotaciones que estén dentro de una red de canalización de riego y posean derecho al mismo, y a las que no estando dentro de estos sistemas utilicen para sus cultivos riego por bombeo.
Art. 3.– La ocupación de una propiedad en la zona A con el objeto de perforar pozos destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, y las obras e instalaciones necesarias para el desarrollo de tales actividades, generará una indemnización que se determinará con arreglo a lo dispuesto en el decreto 642 de fecha 17 de marzo de 1978, y sus respectivas modificaciones, siguiendo a tal fin el mismo procedimiento fijado para las indemnizaciones de la zona A del citado decreto que corresponde a las provincias del Chubut y Santa Cruz, de Río Gallegos hacia el norte con exclusión de ambas de la precordillera.
Art. 4.– La ocupación parcial o total de una propiedad en la zona B por empresas permisionarias y concesionarias para cualquier tipo de actividad, instalación que se realice y demás obras que coadyuven a la exploración o explotación de hidrocarburos (relevamiento sismográfico, perforación de pozos, construcción de caminos, campamentos y otros), generará una indemnización que se liquidará en proporción a la superficie ocupada o plantas afectadas, ya sea por su deterioro o erradicación impidiendo o dificultando al superficiario el desarrollo de las labores del cultivo pertinente (anexos I y II que integran el presente decreto) y cuyo procedimiento indemnizatorio se desarrolla en los arts. 7 al 15 inclusive.
Art. 5.– El aprovechamiento simultáneo de hidrocarburos en cualquiera de sus formas en una misma propiedad en esta zona, por empresas que no fueran permisionarias, concesionarias o del Estado, generará de acuerdo con las obras e instalaciones que se realicen para el desarrollo de sus actividades, una indemnización que deberá abonar cada empresa en forma independiente y de acuerdo a lo indicado en el art. 4 in fine.
Art. 6.– La indemnización emergente de la extracción de ripio con destino a los trabajos de exploración y explotación petrolera será de ciento treinta y cinco pesos ($ 135) el metro cúbico extraído, corriendo por cuenta de las empresas petroleras los gastos de destape de canteras, carga, descarga y transporte. La actualización será en base al índice de precios al por mayor, nivel general. El monto total y acumulativo por tal concepto nunca podrá exceder al del valor venal de la unidad de superficie una hectárea (1 Ha) donde se encuentren la cantera o las canteras afectadas al momento de la ocupación.
Art. 7.– Tierra con concesión de riego empadronado sin uso: La ocupación parcial o total de una propiedad con tierra sin sistematizar para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 y 5 , generará una indemnización anual de cuarenta y siete mil cien pesos ($ 47.100) por hectárea o fracción menor mientras dure la ocupación y aun cuando la misma dure menos de un año, con más el pago de los conceptos no exonerables que correspondan al derecho de riego de la superficie afectada.
Art. 8.– Efectos de la cesación de la actividad: Cesada la actividad en una propiedad cuyas características se indican en el art. 7 , la empresa devolverá las tierras previa limpieza de la superficie y libre de instalaciones.
Art. 9.– Tierra sistematizada o con cultivo anual implantado: sistematizada la tierra o realizado un cultivo anual, la empresa que ocupa una propiedad para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 y 5 , abonará una indemnización anual de acuerdo con lo fijado en el anexo I, pto. 1 por hectárea ocupada o fracción menor.
Art. 10.– Cesada la actividad en una propiedad cuyas características se señalan en el art. 9 , la empresa devolverá las tierras previa limpieza de la superficie, libre de instalaciones y sistematizada. Concluirá la obligación del pago de las indemnizaciones, siempre que el productor esté en término de iniciar las labores de la tierra para el cultivo anual próximo; en caso contrario se deberá abonar el lucro cesante correspondiente a un (1) año más, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 y además se deberá abonar el importe correspondiente a la finalización de actividades según anexo II, pto. 1.
Art. 11.– Cultivos permanentes: La ocupación de una propiedad para el desarrollo de actividades señaladas en los arts. 4 y 5 generará una indemnización anual, según la especie y por planta destruida o afectada que se liquidará de conformidad al anexo I, pto. 2, de acuerdo a la edad que tuviera la plantación al momento del ingreso de la empresa a la propiedad, mientras dure la ocupación y aun cuando la misma sea menor de un año.
Art. 12.– Efectos de la cesación de la actividad: Cesada la actividad se abonará una indemnización por planta destruida o afectada de acuerdo con la escala fijada en el anexo II, pto. 2, según la especie y edad de las mismas al momento del ingreso de la empresa a la propiedad. La empresa previamente devolverá la superficie que haya tenido afectada, libre de instalaciones y en condiciones de iniciar el laboreo de la tierra. En los casos en que las empresas hayan hecho efectivo el pago en concepto de implantación, al hacer su ingreso a la propiedad afectada, quedarán exentas de la indemnización que a tal efecto se fija en este artículo.
Art. 13.– Construcción de caminos e instalaciones de líneas o cañerías: Cuando se construyen caminos y sobre los mismos se instalan gasoductos, acueductos, oleoductos, líneas telefónicas, eléctricas, etc., solamente se abonará la indemnización correspondiente a la franja afectada a caminos. Cuando se ensanchen caminos, solamente se abonará la indemnización correspondiente al aumento de superficie o plantas afectadas.
Art. 14.– Obras en los caminos que no impidan su uso normal: No se abonará indemnización adicional cuando en los caminos existentes al momento de ingresar al campo se tiendan líneas (sísmicas, eléctricas, telefónicas, etc.) o cañerías (oleoductos, gasoductos, etc.) que no impidan su uso normal.
Art. 15.– Cuando la ocupación de propiedades para el desarrollo de las actividades señaladas en los arts. 4 , 5 , 13 in fine y 14 afectare la continuidad, cantidad o calidad de los sistemas de riego, se deberán abonar las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se hayan causado a las tierras o cultivos existentes, como así también proveer lo necesario para poner en funcionamiento y en su caso reparar dichos sistemas.
Art. 16.– Cuando la empresa no necesite contar con el total de la extensión tenida inicialmente, podrá restituir al propietario parte de la superficie ocupada, no pudiendo ser la extensión de la misma inferior a la fracción que se retiene y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7 , 9 y 11 , salvo conformidad expresa de ambas partes.
Art. 17.– Los permisionarios, concesionarios y/o empresas estatales podrán hacer uso de las aguas para sus necesidades industriales de acuerdo con lo prescripto en los arts. 18 , 20 , y 21 , siempre que previamente hayan demostrado ante la autoridad provincial competente la imposibilidad de extraer o hacer uso de aguas salobres, saladas y en general las que no fueran aptas para consumo humano o uso de las actividades agrícola-ganaderas.
Art. 18.– Todo uso de agua superficial o subterránea que revista el carácter de bien público o que por su aptitud de satisfacer usos de interés general la autoridad provincial competente las considera tales, estará sujeto a la legislación y/o las reglamentaciones que sobre otorgamiento de la concesión, pago de canon de riego, cantidad a extraer, etc., existiere en cada provincia.
Art. 19.– La concesión o permiso de extracción de agua subterránea considerada como bien público, generará una indemnización en favor del superficiario de cuarenta y siete pesos ($ 47) por m3 independientemente de la obligación de los permisionarios y/o concesionarios de sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 20.– Ante la negativa del superficiario a que con medios propios de la actividad petrolera se haga uso de las aguas superficiales o subterráneas los permisionarios, concesionarios y/o empresas estatales deberán solicitar a la autoridad provincial competente y a la de aplicación de la ley 17319 , la correspondiente servidumbre, sirviendo el valor indicado en el artículo anterior como límite indemnizable respecto del agua.
Art. 21.– En lugares en que las condiciones hidrometeorológicas e hidrogeológicas hicieren crítica la existencia de agua a juicio de la autoridad provincial competente, los permisionarios, concesionarios y/o empresas estatales no podrán extraer o hacer uso de dichas aguas para sus necesidades industriales.
Art. 22.– Los pagos que deban efectuarse como consecuencia de la aplicación del presente decreto deberán hacerse efectivos, por esta única vez, dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de publicación del mismo. En lo sucesivo se efectuarán con fecha 30 de junio de cada año y en una sola vez, salvo convención en contrario, devengando la mora un interés equivalente al que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento.
Art. 23.– Los valores establecidos en el presente decreto se aplicarán a partir del 1 de enero de 1978. Estos valores serán actualizados anualmente por resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Energía y de Agricultura y Ganadería, en base a la variación de los costos de implantación y producción de los cultivos considerados para la determinación de los presentes valores, que elaborará a tal efecto el Servicio Nacional de Economía y Sociología Rural, dependiente de la última de las Secretarías de Estado nombradas.
Art. 24.– Derógase el decreto 2398 del 12 de agosto de 1977.
Art. 25.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 11/9/1979).
Cita digital del documento: ID_INFOJU87196