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DECRETO 1329/1965
COMERCIO EXTERIOR
IMPORTACIÓN
Mercaderías. Intercambio con países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Procedimientos. Regulación
del 19/02/1965; publ. 04/03/1965
Visto lo establecido por el art. 6 del decreto 970/1964 y lo informado por la Secretaría de Estado de Industria y Minería, y
Considerando:
Que las resoluciones 82, 83 y 84 de la III Conferencia Ordinaria de las Partes Contratantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio establecen las obligaciones que aquéllas deben atender en materia de requisitos, declaración, certificación y comprobación del origen de las mercancías que se intercambien en las condiciones preferenciales pactadas dentro del marco del Tratado de Montevideo;
Que para ello es necesario establecer en el orden nacional las normas y procedimientos que regularán su aplicación como así también los organismos que deberán atenderlos;
Que asimismo deben establecerse las sanciones de que se harán pasibles los infractores a las aludidas normas encuadrándolas dentro del régimen dispuesto por el decreto ley 4686/1958 , que fija las penalidades correspondientes a la violación de disposiciones relativas al comercio de exportación e importación y el decreto 6603/1962 , que determina el procedimiento de aplicación de tales penalidades.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– A partir de los treinta (30) días de la publicación del presente decreto, el intercambio de mercancías con los países integrantes de la Alalc – en las condiciones preferenciales pactadas dentro del marco del Tratado de Montevideo- estará sujeto a las disposiciones de las resoluciones 82, 83 y 84 (III), anexas, que forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2.– La verificación del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de lo dispuesto en el artículo anterior y la adopción de las disposiciones complementarias que demande la aplicación del presente decreto, quedarán centralizadas en la Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que, cuando corresponda, dará intervención a los otros organismos estatales competentes.
Art. 3.– Las declaraciones y certificaciones de origen que se exijan para los productos de importación y las que se extiendan para los de exportación, deberán estar conformadas en formularios que respondan al tipo indicado por la resolución 84 (III).
Art. 4.– Para la formalización de la documentación de despacho de las mercancías de importación embarcadas con posterioridad al plazo establecido en el art. 1 las aduanas y receptorías del país exigirán por duplicado, las declaraciones o certificaciones de origen, según se trate de productos comprendidos en el art. 1 o en el art. 2 de la resolución 84 (III). Los duplicados serán remitidos por la Dirección Nacional de Aduanas a la Secretaría de Estado de Industria y Minería.
Art. 5.– Las declaraciones y certificaciones de origen a que se refiere el art. 4 formarán parte integrante de la documentación consular y, conforme a las disposiciones del art. 223 del reglamento consular, serán visadas por el correspondiente representante argentino a fin de certificar la autenticidad del documento, sin que ello comporte pronunciamiento alguno sobre su contenido.
Art. 6.– La Secretaría de Estado de Industria y Minería, con la intervención, cuando corresponda, de las Secretarías de Estado de Agricultura y Ganadería y la de Comercio, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá disponer la exigencia de la Certificación de Origen para mercancías a importar incluidas en el anexo 1 de la resolución 82 (III) conforme a lo previsto en el art. 1, párr. 2, de la resolución 84 (III).
Art. 7.– La Comisión Nacional Asesora del Poder Ejecutivo para la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (decreto 4975/1960 ), deberá comunicar oportunamente a la Secretaría de Estado de Industria y Minería, a la Dirección Nacional de Aduanas y demás organismos que correspondan, las entidades o reparticiones habilitadas por las partes contratantes de la Alalc para la extensión de Certificados de Origen, como asimismo toda otra información que resulte necesaria para el cumplimiento de las resoluciones 82, 83 y 84 (III) y las que deban intercambiarse con las partes contratantes del Tratado de Montevideo.
Art. 8.– En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o declaración, o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen, la Dirección Nacional de Aduanas permitirá el despacho de la mercancía de que se trate previo afianzamiento de la diferencia entre los gravámenes que rijan para la Alalc y los que correspondieren para la misma mercancía de origen extrazonal y dará traslado inmediato de la causa a la Secretaría de Estado de Industria y Minería. Ésta resolverá, con la participación de los organismos competentes que fueren necesarios, si debe aceptarse la autenticidad de la certificación o el cumplimiento de los requisitos de origen, según haya sido el motivo de la investigación o impugnación.
Art. 9.– Cuando se exporten mercancías amparadas con una declaración o certificación de origen, deberá presentarse a la aduana o receptoría local un duplicado firmado de la mencionada documentación para ser retenido por la autoridad aduanera de jurisdicción.
Art. 10.– Las certificaciones de origen que correspondan a los productos que se exporten, serán extendidas por la Secretaría de Estado de Industria y Minería con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 del presente decreto, la que podrá habilitar a otros organismos estatales o privados.
Los organismos privados que se habiliten deberán reunir las condiciones establecidas en la resolución 84 (III), art. 2 de la Alalc.
Art. 11.– La Secretaría de Estado de Industria y Minería dictará, antes de los treinta días de la fecha de publicación del presente decreto, la reglamentación correspondiente a su aplicación.
Art. 12.– Toda transgresión a las normas relativas a la declaración y certificación de origen de las mercaderías a que se refieren los artículos anteriores será reprimida con las sanciones que prevé el decreto ley 4686/1958 , las que serán aplicadas, por el procedimiento que establece el decreto 6603/1962 , por la Secretaría de Estado de Industria y Minería, que determinará el organismo de prevención y el organismo sumarial.
Art. 13.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Economía, Relaciones Exteriores y Culto y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda, de Industria y Minería, de Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Illia – Pugliese – Zavala Ortiz – García Tudero – Concepción – Kugler
Anexo
RESOLUCIÓN 82 (III)
23 DE DICIEMBRE DE 1963
CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
La conferencia de las partes contratantes, en su tercer período de sesiones:
Visto lo dispuesto por el art. 49 del tratado; la resolución 50 (II) en cuyo art. 9 se establece la revisión de las normas referentes a calificación de origen en el tercer período de sesiones ordinarias de la conferencia; las bases propuestas para dicha revisión, contenidas en el informe de la Comisión Asesora de Origen al comité, documento Alalc/C.A.O/I./dt.1/rev.1, y la resolución 49 (II) que establece las normas y procedimientos para la determinación de los requisitos de origen de las mercancías incorporadas al programa de liberación.
Considerando:
La resolución 22 (I) cuyo art. 1 delega al comité la facultad de establecer los requisitos de origen que debe cumplir cada producto para ser originario de una parte contratante.
Que la determinación de requisitos de origen exige la realización en forma sistemática y permanente de trabajos técnicos en la materia por parte de los órganos de la asociación, con el fin de ir ajustando dichos requisitos a la evolución de la producción y el comercio dentro de la zona.
Que es necesario establecer un plan de trabajo tendiente a la calificación específica de todos los productos incluidos en el programa de liberación, y
Que además, es indispensable prever un procedimiento que permita al comité resolver rápidamente los casos que causen graves perjuicios a una parte contratante.
Resuelve:
1.- Son originarias de la zona, las mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de cualquier parte contratante, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales zonales.
2.- Son originarias de la zona, por el solo hecho de ser producidas en el territorio de cualquier parte contratante, las mercancías incorporadas al programa de liberación comprendidas en los capítulos o posiciones de la Nabalalc que se indican en el anexo 1 a la presente resolución. Los productos no negociados contenidos en dicho anexo, han sido incluidos con carácter indicativo, como punto de referencia para su posterior calificación de origen al ser incorporados al programa de liberación.
3.- Las mercancías en cuya elaboración se utilicen materiales extrazonales, también son consideradas originarias de la zona, cuando resulten de un proceso de transformación realizado en el territorio de alguna parte contratante, que les confiera una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la Nabalalc en posición diferente a la de dichos materiales.
4.- El comité fijará los requisitos específicos, que, además del cambio de posición que establece el art. 3, deberán tenerse en cuenta para que un producto sea considerado de origen zonal. Para estos efectos, tomará como base lo dispuesto en la resolución 49 (II).
Mientras el comité no ponga en vigor estos requisitos específicos las mercancías serán consideradas originarias de la zona cuando cumplan lo establecido en el art. 3, excepto en los casos de simple montaje, fraccionamiento, envasado y otras operaciones semejantes.
5.- A petición de cualquier parte contratante, el comité procederá a fijar o a revisar los requisitos específicos de origen que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en la resolución 49 (II), mencionada anteriormente. Para este efecto, al plantear el caso, la parte contratante interesada deberá proponer y fundamentar los requisitos específicos aplicables, en su opinión, a los productos de que se trate. El comité dará prioridad a la fijación de estos requisitos y para ello recogerá información sobre las condiciones de producción prevalecientes en la zona con respecto a esos productos.
6.- El criterio de máxima utilización de insumos zonales establecido en el art. 7 de la resolución 49 (II) no podrá ser utilizado para fijar requisitos que impliquen la imposición de materiales zonales, cuando a juicio del comité, éstos no cumplan condiciones adecuadas de abastecimiento, calidad y precio.
7.- No son originarios de la zona de acuerdo con los arts. 2, inc. c) y 3 de la resolución 49 (II), los productos que resulten de operaciones o procesos efectuados en el territorio de una parte contratante por los cuales adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en dichos procesos utilicen exclusivamente materiales extrazonales y consistan solamente en montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento, en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones o procesos semejantes.
8.- Los productos que no se ajusten a las condiciones establecidas en los anteriores artículos de la presente resolución, serán considerados originarios de la zona, cuando el comité a solicitud de alguna parte contratante o en uso de las facultades que le confiere la resolución 22 (I), así lo disponga.
9.- En la fijación de requisitos específicos de origen a pedido de una parte contratante, fundado en situaciones que le causen graves perjuicios a determinadas actividades económicas o a sus legítimas expectativas de comercio, se procederá en la siguiente forma:
1) La parte contratante que desee el establecimiento de un requisito específico para algún producto, lo solicitará al comité para lo cual acompañará las razones que aduce para fundamentar los graves perjuicios y propondrá el requisito que a su juicio se debe establecer;
2) El comité, una vez reconocidos los graves perjuicios por mayoría de dos tercios, solicitará a las partes contratantes la información necesaria para decidir al respecto, estableciendo el plazo dentro del cual las partes contratantes deberán remitir las informaciones. El problema será examinado solamente con los antecedentes recibidos dentro del plazo establecido por el comité;
3) El comité pondrá en vigor requisitos específicos para los productos solicitados, dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha en que recibió la solicitud. A tal fin, el comité procederá en la siguiente forma:
a) Pondrá en vigor los requisitos que determine de acuerdo con el sistema de votación vigente, o
b) Si por cualquier causa, no puede proceder de acuerdo al inc. a), deberá transitoriamente poner en vigor requisitos que procuren atender las propuestas de la parte o partes solicitantes, para lo cual tomará en cuenta principalmente lo dispuesto en los arts. 7 y 8 de la resolución 49 (II). Para esa decisión será suficiente la mayoría de dos tercios de votos de los representantes en el comité;
4) Si le fuere imposible al comité proceder de acuerdo con lo establecido en los literales a) y b) del numeral 3) de este artículo, el requisito propuesto por la parte contratante interesada entrará en vigor automáticamente, en forma transitoria y por un período no mayor de un año. Si dos o más partes contratantes se encuentran en la situación prevista en este artículo, tendrán un nuevo plazo de quince días para acordar entre ellas el requisito que debe aplicarse al producto de que se trate, requisito que entrará en vigor cuando comuniquen su acuerdo al comité.
El comité proseguirá sus trabajos en relación con el producto de que se trate hasta lograr la aplicación del numeral 3) de este artículo.
10.- El establecimiento de los requisitos específicos se ajustará al programa de trabajo que figura en el anexo 2, el cual forma parte de la presente resolución. El comité introducirá en ese programa de trabajo las modificaciones que estime pertinentes.
11.- Se entenderá que la expresión materiales comprende las materias primas, productos intermedios y las partes o piezas utilizadas en la producción de las mercancías.
12.- Los requisitos específicos mencionados en la presente resolución prevalecerán sobre los criterios generales.
13.- La presente resolución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1964, salvo que sea ratificada durante el cuarto período de sesiones. A tal fin el Comité Ejecutivo Permanente presentará a la conferencia un informe acerca de los resultados y experiencias reunidos por la aplicación de la presente resolución.
14.- Excepto las menciones específicas de votación por dos tercios contenidas en el art. 9, las demás decisiones relativas a esta resolución se adoptarán por el sistema de votación vigente, establecido por la resolución 68 (III) de la conferencia.
15.- La presente resolución deja sin efecto la resolución 50 (II) de la conferencia.
ANEXO 1
Capítulo 1: Completo.
Capítulo 2: Completo.
Capítulo 3: Completo.
Capítulo 4: Posiciones 0-01, 0-04, 0-05 y 0-06.
Capítulo 5: Completo.
Capítulo 6: Completo.
Capítulo 7: Completo.
Capítulo 8: Completo.
Capítulo 9: Completo.
Capítulo 10: Completo.
Capítulo 12: Completo.
Capítulo 13: Posiciones -01 y -02.
Capítulo 14: Completo.
Capítulo 15: Posiciones -15, -16 y -17.
Capítulo 17: Posiciones -01 y -03 (azúcares en bruto).
Capítulo 18: Posiciones -01 y -02.
Capítulo 20: Posiciones 20-03 y 20-04.
Capítulo 21: Posición 2-01.
Capítulo 22: Posiciones -01 y -02.
Capítulo 23: Posiciones -01, -02, -03, -04, -05 y -06.
Capítulo 24: Posición -01.
Capítulo 25: Completo.
Capítulo 26: Completo.
Capítulo 27: Posiciones -01, -02, -03, -05, -09 y -15.
Capítulo 31: Posiciones 3-01 y 3-04.
Capítulo 37: Posiciones -06 y -07.
Capítulo 38: Posiciones -04, -06 y -10.
Capítulo 40: Posiciones 40-01, 40-03 y 40-04.
Capítulo 41: Posiciones 4-01 y 4-09.
Capítulo 43: Posición -01.
Capítulo 44: Posiciones -01, -02, -03, -04 y -12.
Capítulo 45: Completo.
Capítulo 46: Completo.
Capítulo 47: Posición -02.
Capítulo 49: Completo.
Capítulo 50: Posiciones 50-01, 50-02 y 50-03.
Capítulo 53: Posiciones -01, -02, -03 y -04.
Capítulo 54: Posiciones -01 y -02.
Capítulo 55: Posiciones 5-01, 5-02 y 5-03.
Capítulo 56: Posición -03.
Capítulo 57: Posiciones -01, -02, -03 y -04.
Capítulo 58: Posición -03.
Capítulo 63: Completo.
Capítulo 65: Posiciones 6-02 y 6-04.
Capítulo 66: Posición -02.
Capítulo 67: Completo.
Capítulo 68: Posiciones -01, -02, -03 y -16.
Capítulo 69: Posiciones -04, -05, -06, -07 y -08.
Capítulo 71: Posiciones 7-01, 7-02, 7-04, 7-09, 7-11, 7-12, 7-13, 7-14 y 7-15.
Capítulo 72: Completo.
Capítulo 73: Posición -03.
Capítulo 95: Posiciones 9-01, 9-02 y 9-03.
Capítulo 96: Posiciones -01, -03, -04, -05 y -06.
Capítulo 98: Posiciones -11, -13 y -16.
Capítulo 99: Completo.
ANEXO 2:
PROGRAMA DE TRABAJO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS ESPECÍFICOS
Este programa se divide en las dos partes siguientes:
I. Programa de trabajo para la determinación de los requisitos específicos de origen de los productos negociados, considerados en los arts. 4, 5 y 8 de la presente resolución.
II. Programa de trabajo para el art. 9 de la presente resolución.
I. Programa para los arts. 4, 5 y 8
1. Normas generales.
a) El cuestionario especial que deberá ser llenado para cada producto y por los correspondientes países, figura como apéndice 1.
Este cuestionario será contestado en forma que represente las condiciones prevalecientes de producción y de comercio del país.
b) El conjunto de la información recibida por el comité se sujetará al programa que contiene este proyecto, y en ese orden de ideas sólo se tendrán en cuenta las informaciones remitidas dentro de las condiciones y plazos fijados en el calendario que se indica más adelante.
c) El análisis del documento consolidado será ejecutado por cada parte contratante, de modo tal, que antes de concurrir sus representantes a la reunión inicial de la Comisión Asesora de Origen, cuenten con la proposición respectiva a cada producto y de ser posible, con las alternativas que puedan aceptar.
d) La Comisión Asesora de Origen continuará trabajando en forma periódica conforme al calendario que establezca el comité. Para el caso a que responde esta programación, realizará su reunión inicial el día 1 de agosto de 1964, de acuerdo con la convocatoria que a tal efecto haga el comité.
e) La Comisión Asesora de Origen comunicará al comité, en períodos no superiores a veinte días, la nómina de productos con sus respectivos requisitos de origen, cuya aprobación recomiende en dicho período.
f) Las situaciones no previstas en este programa de trabajo, serán resueltas por el comité.
2. Etapas de trabajo.
a) Cada uno de los países miembros recopilará en su territorio el material informativo necesario a fin de contestar, para cada uno de los productos que le han sido desgravados y además los que le interese exportar a la zona, las preguntas del cuestionario que comprende el apéndice 1.
b) Dentro del plazo fijado en el calendario que figura en el pto. 3), los países deben remitir al comité los cuestionarios debidamente contestados.
c) La Secretaría Ejecutiva procederá a la confección de un documento consolidado que contendrá para cada producto el conjunto de la información recibida ajustándose en lo posible a la planilla que compone el apéndice 2.
d) El documento consolidado será remitido en varios ejemplares (mínimo 10 unidades) por la Secretaría Ejecutiva a cada uno de los países, dentro del plazo indicado en el calendario.
e) En la reunión de la Comisión Asesora de Origen indicada en el pto. 1, inc. d), se tratará la determinación de los requisitos de origen para los productos incluidos en el programa de liberación. Ello será tratado en la siguiente forma:
1) Determinación de los casos que presenten acuerdo en un primer examen, y
2) Los demás casos.
f) La determinación de requisitos en las reuniones de la Comisión Asesora de Origen, se hará con el siguiente orden de prioridad:
1) Casos remitidos por el comité, correspondientes al art. 9 de la presente resolución.
2) Pedidos específicos de los países.
3) Capítulos de la Nabalalc que presenten la mayor frecuencia de desgravaciones.
4) Dentro de la prioridad indicada en el punto anterior, se dará preferencia a las mercancías producidas por dos o más partes contratantes.
3. Calendario.
a) Entrega de los cuestionarios por parte de los países (apéndice 1): Hasta el 30 de abril de 1964.
b) Envío del documento consolidado por parte de secretaría a las partes contratantes: Hasta el 31 de mayo de 1964.
c) Fecha de reunión de la Comisión Asesora de Origen: 1 de agosto de 1964.
II. Programa para el art. 9.
1. Normas.
a) La solicitud que presente la parte contratante, sin perjuicio de las informaciones indicadas en el numeral 1) del art. 9, deberán atender, además, en la mayor medida posible, los puntos indicados en el formulario establecido en el apéndice 1.
b) El comité fijará en cada caso la información que solicitará a las demás partes contratantes.
2. Etapas de trabajo.
a) Las de orden general serán las indicadas por el art. 9.
b) Las específicas comprendidas dentro de las generales, serán fijadas en cada caso por el comité.
APÉNDICE 1
NABALALC
1. Codificación.
a) Nabalalc.
b) Arancel nacional. De importación y exportación.
2. Nombre del producto.
a) Técnico.
b) Comercial.
3. Características técnicas (físicas, químicas u otras que lo identifiquen).
4. Especificaciones comerciales.
5. Usos principales indicándolos por orden descendente de importancia.
6. Número de establecimientos industriales que lo producen.
7. Capacidad máxima instalada de producción (en unidades físicas) y producción anual efectiva en los 3 últimos años.
8. Capacidad anual de exportación (en unidades físicas).
9. Valor F.O.B. (en dólares) de las exportaciones en cada uno de los últimos 3 años, indicando por separado, los correspondientes a la zona.
10. Precio medio unitario de exportación F.O.B., en dólares.
11. Porcentaje que represente el valor de los materiales en el costo de fabricación.
12. Materiales que entran en la elaboración del producto.
Porcentaje que representa el valor puesto en fábrica de cada uno de ellos sobre el valor total de los materiales:
Procedencia
Zonal
Extrazonal
% de la columna (1)
% de la columna (1)
Nota: Poner X al lado de los materiales zonales, cuando sean de producción nacional.
13. Porcentaje del valor C.I.F. puerto marítimo de los materiales importados desde fuera de la zona en relación al valor F.A.S. del producto exportado.
14. Porcentaje del peso de partes y piezas importadas desde terceros países en relación al peso del producto.
15. Descripción del proceso de fabricación, indicando las etapas principales.
16. Proposición de los requisitos para la calificación de origen (si se incluyen materiales se acompañará información ilustrativa de las condiciones de abastecimiento zonal que se han tenido presente).
17. En el caso que se desee que el producto sea considerado de incorporación obligatoria para la determinación de requisitos en otros productos, se deberá acompañar un informe especial que lo justifique.
Notas aclaratorias para contestar el apéndice 1
Generales
a) Todos los valores que aparezcan en las diversas preguntas del cuestionario deben ser expresados en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, indicando la tasa o tipo de cambio que sirvió para el cálculo de conversión;
b) Todas las medidas de longitud, de superficie, de volumen y de peso, deben ser proporcionadas en unidades del sistema métrico decimal. Las medidas especiales deben corresponder a sistemas de uso internacional;
c) Todos los porcentajes deben registrarse en números enteros;
d) Cuando existan tipos, calidades, modelos o tamaños para el producto que se declara, las respuestas específicas deberán referirse a los datos del tipo Modal (el que representa la mayor frecuencia de la producción). Siempre deberá indicarse sus características, y
e) Teniendo en cuenta la finalidad de las preguntas, las respuestas deben ser objetivas y concretas, pudiendo acompañarse en anexos, mayores detalles. En ningún caso se dará la respuesta en el anexo. Los cuestionarios y sus anexos deben ser escritos a máquina y enviarse en dos ejemplares a la Secretaría Ejecutiva de la Alalc.
Particulares para cada pregunta
1) Deberá darse la posición, subposición, ítem y descripción del producto según se registra en la Nabalalc vigente.
Deberán indicarse las partidas o posiciones específicas o genéricas, tanto para la importación como para la exportación del producto, tal y como aparecen en los Aranceles nacionales vigentes del país, indicado en su caso, si se trata de partidas específicas con (e) y genéricas, con (g).
2) Deberá indicarse:
a) El nombre internacional y cuando se trata de productos químicos, además, la fórmula, y
b) El nombre o los nombres con los que los consumidores del país conocen el producto.
3) Corresponderán exclusivamente al producto fabricado en el país.
7) (Sic B.O.) No debe perderse de vista que el objeto de esta pregunta es el de determinar la cantidad total de unidades físicas que puede producir el país en el lapso de un año en condiciones reales. Se tendrá en cuenta la disponibilidad de los factores de producción.
10) (Sic B.O.) Debe darse el precio de tipo Model de las mercancías que se producen, correspondiente al mes de enero de 1964.
11) Debe considerarse como costo de fabricación, el llamado costo de fábrica: Materiales + energía y combustibles, + mano de obra + cargas sociales referidas a mano de obra, + costo de depreciación (de edificios, maquinarias, equipos y utilaje), + costos de mantenimiento, + otros costos de fabricación.
15) (Sic B.O.) Cuando los procesos de fabricación sean de tecnología universalmente conocida bastará con dar el nombre con el que se conocen.
Indicar en cada caso si se trata de un proceso intermitente o de uno continuo. Si fuera posible, se deberá acompañar un esquema o diagrama del proceso (flujo o fluxograma).
16) Debe enmarcarse, exclusivamente dentro de las normas establecidas en la resolución 49 (II).
En el caso de los cambios de posición establecidos en el art. 3 de la presente resolución, deberán limitarse a indicar los requisitos adicionales previstos en el art. 4, para formular la calificación de origen.
Los estudios de demostración del abastecimiento zonal deben ir como anexos del cuestionario.
NdeR.: No se publica apéndice 2 (ver B.O. 04/03/1965).
RESOLUCIÓN 83 (III)
23 DE DICIEMBRE DE 1963
CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LOS PRODUCTOS RESULTANTES
DE MONTAJE O ENSAMBLE
La conferencia de las partes contratantes en su tercer período de sesiones:
Visto la resolución 82 (III), que establece que los productos obtenidos mediante montaje no son originarios de la zona cuando en su obtención se utilicen exclusivamente materiales extrazonales.
Que hasta el tercer período de sesiones ordinarias de la conferencia estaba vigente la resolución 50 (II), que en su art. 13 prorrogó las normas establecidas por los arts. 2 y 3 de la resolución 11 del comité, los cuales determinaban que eran originarios de la zona los productos obtenidos mediante montaje, siempre que no se excediera un cierto porcentaje de materiales importados desde terceros países.
Considerando:
Que en el segundo período de sesiones ordinarias de la conferencia, las partes contratantes negociaron reducciones arancelarias, tomando en consideración la resolución 11 del comité, que estaba vigente, y
Que es conveniente dar un plazo para que los productores se vayan adaptando gradualmente a los nuevos requisitos de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la resolución 49 (II),
Resuelve:
Hasta el 31 de diciembre de 1964 y en tanto el comité no fije el respectivo requisito específico, el producto que resulte de operación de montaje o ensamble, realizada en el territorio de una parte contratante utilizando materiales zonales y extrazonales, será considerado originario de la zona cuando el valor C.I.F. puerto de destino o C.I.F. puerto marítimo de los materiales extrazonales no exceda del cincuenta por ciento del valor F.A.S. de dicho producto.
RESOLUCIÓN 84 (III)
23 DE DICIEMBRE DE 1963
DECLARACIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
La conferencia de las partes contratantes en su tercer período de sesiones:
Visto la resolución 82 (III) de la conferencia, que establece los requisitos que deberán cumplir los productos incorporados al programa de liberación para ser considerados como originarios de la parte contratante exportadora.
Considerando:
Que es indispensable adoptar disposiciones que aseguren, por medio de la declaración o certificación de personas jurídicas idóneas, el cumplimiento de los requisitos de origen vigentes para el producto de que se trata.
Que es necesario establecer reglas para la comprobación del cumplimiento de los mencionados requisitos en caso de duda acerca de la autenticidad de la declaración o certificación, o de presunción de incumplimiento de esos requisitos, y
Que es conveniente reglamentar los procedimientos encaminados a solucionar las diferencias que no puedan ser conciliadas entre las partes en conflicto, con relación a las situaciones a que se refiere el considerando anterior,
Resuelve:
CAPÍTULO I:
DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN
1.- Para que la importación de los productos incorporados al programa de liberación pueda beneficiarse de las reducciones de gravámenes y restricciones otorgadas entre sí por las partes contratantes, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen establecidos conforme a la resolución 82 (III).
En lo que respecta a los productos indicados en el anexo 1 de la resolución 82 (III), esta declaración deberá ser proporcionada por el exportador y será formalidad suficiente, excepto cuando una parte contratante importadora considere necesaria una certificación, en cuyo caso lo hará saber al Comité Ejecutivo Permanente para su comunicación a las demás partes contratantes.
2.- Con relación a los demás productos, la declaración a que se refiere el artículo precedente será expedida por el productor final de la mercancía y certificada por una repartición oficial o entidad gremial habilitada de la parte contratante exportadora con personería jurídica, que funcione con autorización legal.
3.- En todos los casos se utilizará el formulario tipo, que se acompaña a la presente resolución.
4.- Antes del día 31 de diciembre de 1963, las partes contratantes enviarán al comité la relación de las entidades y reparticiones habilitadas para expedir la certificación a que se refieren los arts. 1 y 2. Dichas entidades y reparticiones serán registradas por la secretaría del comité, la que remitirá a las partes contratantes una relación completa de las mismas.
Al habilitar entidades gremiales, las partes contratantes procurarán que se trate de organismos preexistentes a la entrada en vigor de esta resolución y actúen con jurisdicción nacional, pudiendo delegar atribuciones en otras entidades regionales o locales, cuando así corresponda, pero conservando su responsabilidad por la veracidad de las certificaciones que se expidan.
5.- Cualquier alteración que las partes contratantes deseen introducir en dichos registros, entrará en vigor treinta días después de que la Secretaría del Comité la haya comunicado a las partes contratantes.
6.- Cuando una parte contratante juzgue que una entidad o repartición habilitada está violando las normas o requisitos de origen vigentes en la asociación, comunicará el hecho a la parte contratante exportadora.
De no adoptarse medidas para corregir esta situación, y en caso de reiterarse las violaciones, la parte contratante que se considere afectada previa comunicación al comité acompañada de las informaciones pertinentes, tendrá el derecho, después de transcurridos quince días de la fecha en que el comité se haya notificado de esta decisión, de no aceptar para sus importaciones los certificados de origen expedidos por la mencionada entidad.
7.- Lo establecido en los artículos precedentes no excluye la aplicación de las disposiciones vigentes para cualquier parte contratante en relación con las visas consulares.
CAPÍTULO II:
COMPROBACIÓN
8.- En caso de duda acerca de la autenticidad de la certificación o presunción de incumplimiento de los requisitos de origen establecidos en la presente resolución, la parte contratante importadora no detendrá el trámite de la importación de la mercadería de que se trate, pero podrá, además de solicitar las pruebas adicionales que correspondan, adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.
9.- Las pruebas adicionales que fueren requeridas cuando se produzcan las situaciones mencionadas en el artículo anterior, podrán ser proporcionadas por el productor o el exportador, según corresponda, a través de la autoridad competente de su país, la cual remitirá las informaciones que resulten de las verificaciones que realice. Estas informaciones tendrán carácter confidencial.
10.- Cuando se produzcan diferencias provenientes de certificaciones insatisfactorias, a juicio de alguna parte contratante, ésta comunicará el hecho al comité.
CAPÍTULO III:
OTRAS DISPOSICIONES
11.- Antes del 31 de diciembre de 1963, las partes contratantes remitirán al comité el texto de las disposiciones legales vigentes en sus respectivos países que sancionen infracciones relacionadas con declaraciones o certificaciones de la naturaleza de las previstas en la presente resolución.
12.- Lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 de la presente resolución regirá a partir del 1 de enero de 1964.
13.- La presente resolución sustituye a la resolución 51 (II).
NdeR.: No se publica formulario (ver B.O. del 04/03/1965).
Cita digital del documento: ID_INFOJU85704