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CONVENIOS
Ley 26.869
Apruébase Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia.
Sancionada: Junio 5 de 2013
Promulgada de Hecho: Julio 3 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° Apruébase elCONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DEEDUCACION SUPERIOR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADOPLURINACIONAL DE BOLIVIA, celebrado en Cochabamba ESTADO PLURINACIONALDE BOLIVIA, el 18 de julio de 2012, que consta de NUEVE (9) artículos,cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.869
AMADO BOUDOU. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y
EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
La República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, enadelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar lasrelaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreasde la Educación, la Cultura y la Ciencia, acuerdan:
ARTICULO I
Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y gradosacadémicos de Educación Superior otorgados por las instituciones deEducación Superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativosde cada Estado, a través de los respectivos organismos oficiales,siendo en la República Argentina el Ministerio de Educación y en elEstado Plurinacional de Bolivia el Ministerio de Educación y el Sistemade la Universidad Boliviana representada por el Comité Ejecutivo de laUniversidad Boliviana (C.E.U.B.) mediante su reglamentación internavigente.
Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica conformadapor representantes de las instancias competentes de cada una de lasPartes, destinada a elaborar una tabla de equivalencias yacreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario paracumplir el objetivo previsto.
Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa días siguientes a lafecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación.
ARTICULO II
Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento lavalidez oficial otorgada a los títulos o grados académicos expedidospor instituciones de Educación Superior del sistema educativo del otroEstado.
ARTICULO III
Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de lospaíses signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro alos fines de la prosecución de los estudios de postgrado, de acuerdo alo establecido en el Artículo I.
ARTICULO IV
Las Partes reconocerán en forma directa, con habilitación para elejercicio profesional, los títulos de carreras universitariasequivalentes con acreditación vigente, en la República Argentina por laComisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) yen el Estado Plurinacional de Bolivia por el sistema ARCUSUR o suentidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la aplicación de lasreglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo conlas normas legales vigentes para cada profesión.
Para el caso de las carreras de Educación Superior que no cuenten conla acreditación a que se hace referencia en el primer párrafo delpresente Artículo, será de aplicación la legislación vigente en elterritorio de cada Estado Parte.
Ambas Partes se comprometen a discutir y definir criterios yprocedimientos que agilicen el proceso de reconocimiento de aquellostítulos que no se resuelvan de forma directa.
ARTICULO V
Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática, lasmodificaciones o cambios producidos en el sistema de Educación Superiorde sus respectivos países. Además, deberá mantener actualizada en lapágina oficial de su organismo acreditador o un equivalente, lapublicación del listado de carreras acreditadas y toda rectificacióny/o actualización del mismo.
Cuando se plantee alguna controversia en el cumplimiento y aplicacióndel presente Convenio, las Partes recurrirán a los mecanismos internosestablecidos en las respectivas legislaciones para la solución ycomunicarán a la otra el criterio adoptado garantizando la reciprocidadde los procedimientos entre las Partes.
ARTICULO VI
Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otroConvenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de suentrada en vigor.
ARTICULO VII
Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar elcumplimiento del presente Convenio por todas las institucionesintervinientes en los respectivos países.
ARTICULO VIII
El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece elrégimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha delcorrespondiente canje de instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX
El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y seráprorrogado automáticamente, salvo notificación fehaciente por alguna delas Partes, la que surtirá efecto luego de transcurridos seis (6) mesesde la notificación.
El presente Convenio podrá ser denunciado por alguna de las Partes,mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efectoseis (6) meses después de recibida la notificación respectiva.
Hecho en Cochabamba, a los dieciocho días del mes de julio del año2012, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmenteauténticos.
