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DECRETO 2836/1972
AERONAVEGACIÓN
Trabajo Aéreo
del 3/8/1972; publ. 13/8/1972
CAPÍTULO I:
CONCEPTO Y DEPENDENCIA
Art. 1.- El trabajo aéreo a los fines de la aplicación del presente decreto comprende la explotación comercial de aeronaves en cualquiera de sus formas, incluyendo el traslado de personas y/o cosas en función complementaria de aquéllas, excluidos los servicios de transporte aéreo. En particular, se consideran actividades de trabajo, las siguientes:
1) Agroaéreos: rociado, espolvoreo, siembra, aplicación de fertilizantes, combate de la erosión, defoliación, protección contra las heladas, persecución de animales dañinos.
2) Fotografía: acrofotogrametría, prospección, magnetometría, detección, medición, sentillametría, filmación, relevamientos fototopográficos, oblicua.
3) Propaganda: sonora, arrastre de cartel y/o manga, pintado de aeronaves, arrojo de volantes, luminosa, radial, con humo.
4) Inspección y vigilancia: combate contra incendios de bosques y campos, control de líneas de comunicaciones, niveles de agua, sistemas de riego, embalses y vertientes, vigilancia de oleoductos, gasoductos, búsqueda y salvamento, control y fijación de límites.
5) Defensa y protección de la fauna: siembra en lagos y ríos, sanidad animal, arreo de ganado, control de alambrados, control de manadas.
6) Pesca: localización de cardúmenes.
7) Exploraciones petrolíferas, yacimientos minerales.
8) Montaje y construcción de cimientos para torres metálicas de perforación, levantamientos y trabajos de arqueología y geología, construcción de obras hidroeléctricas, puentes y oleoductos.
9) Otras actividades que se realicen mediante el empleo de aeronaves, sin tener como fin transportar personas o cosas.
Art. 2.- El fomento, otorgamiento de autorizaciones, registro de empresarios, fiscalización y demás medidas de administración del trabajo aéreo en la República Argentina, en el ámbito nacional o interprovincial, serán ejercidos por el Comando de Regiones Aéreas, dependiente del Comando en Jefe de la Fuerza Aérea. El Comando de Regiones Aéreas podrá delegar las funciones que crea pertinentes en sus dependencias especializadas.
CAPÍTULO II:
EMPRESAS
Art. 3.- La explotación de las actividades comerciales a las cuales se refiere el art. 1 , podrán ser realizadas dentro del territorio nacional por personas visibles o sociedades comerciales constituidas en cualquiera de las formas que autoricen las leyes, pero condicionadas a las exigencias del presente decreto.
Art. 4.- Podrán asimismo realizar actividades de trabajo aéreo, los aeroclubes que hayan sido debidamente autorizados de acuerdo con lo establecido en el art. 234 del Código Aeronáutico.
Art. 5.- Los peticionantes previstos en el art. 3 , deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
1) Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República Argentina.
2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la República.
3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la República.
4) Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo con la especialidad de que se trate, la cual deberá ser acreditada en la forma indicada en el artículo siguiente.
5) Disponer de los equipos, instalaciones auxiliares y demás elementos que requieran las especialidades del trabajo aéreo a realizar y contar con las autorizaciones y habilitaciones atinentes a éstas.
Art. 6.- Los peticionantes que gestionen autorización para la explotación de trabajos aéreos, presentarán ante la autoridad aeronáutica, juntamente con la solicitud en que así lo expresen, los siguientes documentos:
1) Certificado de domicilio, expedido por autoridad policial o juez de paz.
2) Manifestación de bienes o balance. Esta manifestación se acreditará mediante la presentación de documentos suscriptos por Contador Público Nacional, con intervención del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
3) Copia autenticada de los certificados de:
a) matriculación de las aeronaves a emplear;
b) inscripción de la propiedad de las mismas;
c) aeronavegabilidad (anverso y reverso) con las habilitaciones técnicas autorizadas.
4) Copia autenticada del contrato social o estatutos, en caso de tratarse de personas jurídicas, inscriptas en el Registro Público de Comercio. En el objeto del contrato social o los estatutos, deberá constar que la entidad puede dedicarse a la explotación de trabajo aéreo en general.
5) Copia autenticada de la patente del o de los pilotos, licencia comercial y certificado psicofisiológico.
6) Pólizas de seguro contra riesgos producidos por daños a los terceros en la superficie y referentes al personal empleado, conforme a lo dispuesto en el tít. X del Código Aeronáutico. Asimismo deberán cubrir los riesgos de la actividad a realizar, debiendo el peticionante figurar como asegurado. La renovación de los contratos de seguro, se acreditará 5 días antes de su vencimiento.
7) Copia autenticada del contrato de locación de las aeronaves a emplear si el material de vuelo no es propiedad del operador. El contrato deberá encontrarse inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves de acuerdo con lo establecido en el art. 45 del Código Aeronáutico.
8) Papel sellado que corresponda según las leyes impositivas en vigencia.
En todos los casos, la autoridad aeronáutica, solicitará antecedentes de los peticionantes a la Policía Federal.
Art. 7.- Las empresas podrán establecerse para explotar exclusivamente servicios comerciales de trabajo aéreo o desarrollar esas actividades como principales o accesorias de otras que hayan sido debidamente autorizadas, mas en todos los casos deberá darse cumplimiento a lo establecido en el art. 5 .
Art. 8.- Las empresas deberán comunicar al Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) toda modificación que se produzcan en su organización y estructura así como todo cambio de autoridades. Asimismo deberá ser comunicada la inactividad específica por más de 3 meses corridos.
Art. 9.- Las empresas extranjeras podrán ser autorizadas a operar en trabajos aéreos, excepcionalmente y cuando su actividad satisfaga una necesidad que no pueda ser atendida por empresas argentinas por falta de aeronaves capacitadas para la realización de esa determinada especialidad de trabajo aéreo.
CAPÍTULO III:
GESTIÓN Y FISCALIZACIÓN
Art. 10.- Las empresas deberán presentar al Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) dentro de los 4 meses del cierre del ejercicio anual, una memoria de ese ejercicio y una copia autenticada del balance general y del cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas. La memoria contendrá los resultados de la gestión técnico-comercial con el mayor acopio posible de datos técnicos, financieros y estadísticos.
Art. 11.- En el caso de empresas que realicen a la vez otras actividades afines o no a los servicios comerciales de trabajo aéreo, la discriminación de los negocios, delimitará claramente la gestión correspondiente a estos servicios, con el fin de comprobar sus resultados.
Art. 12.- Las empresas llevarán los libros y registros auxiliares que determine el Comando de Regiones Aéreas, además de los exigidos por el Código de Comercio y leyes complementarias.
Art. 13.- El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) designará inspectores debidamente acreditados, quienes estarán facultados para tomar conocimiento de la gestión financiera, comercial, técnica económica y técnica jurídica de la empresa y para revisar los libros y documentos de ésta.
CAPÍTULO IV:
PERSONAL, MATERIAL Y OPERACIONES
Art. 14.- El personal que desempeñe funciones de trabajo aéreo deberá estar especialmente autorizado por la Dirección de Fomento y Habilitación, no sólo en cuanto a los requisitos generales que las leyes y reglamentos establecen, sino también en cuanto a los particulares que sean necesarios para la especialidad de que se trate.
Las empresas podrán, por razones técnicas, emplear pilotos extranjeros para operar determinardas aeronaves, en carácter de instructores de personal argentino, los cuales serán reemplazados en forma gradual por el personal instruido, en los plazos que establezca la autoridad competente.
Art. 15.- Las aeronaves que se utilicen deberán contar con la previa certificación de la Dirección de Fomento y Habilitación, con respecto a las condiciones normales de aeronavegabilidad y su adecuación a las operaciones para las cuales sean destinadas.
Art. 16.- Las aeronaves afectadas a los servicios de trabajo aéreo deberán tener matrícula nacional argentina. Sin embargo, el explotante podrá solicitar la aplicación del art. 107 del Código Aeronáutico, en las circunstancias contempladas en el mismo.
Art. 17.- El Comando de Regiones Aéreas podrá autorizar el pedido previsto en la segunda parte del artículo anterior, con carácter de excepción y para cada caso, siempre que no existan en el país, empresas o aeronaves disponibles para la realización de una determinada especialidad de trabajo aéreo. El plazo de afectación será determinado por la autoridad competente.
Art. 18.- El Comando de Regiones Aéreas (Dirección de Fomento y Habilitación) expedirá un certificado en el que constarán los datos referentes a la especialidad de trabajo aéreo autorizado. Una copia autenticada del mismo, deberá ser mantenida a bordo de cada una de las aeronaves que se utilicen a tal fin, juntamente con los demás libros o documentos que indiquen las reglamentaciones específicas.
Art. 19.- Los operadores que se dediquen a trabajo aéreo en actividades agroaéreas, podrán operar desde o hacia cualquier campo eventual, esté o no habilitado como aeródromo. Se entiende por campo eventual cualquier lugar libre que a juicio del operador sea apto para el despegue y aterrizaje de la aeronave. En estos casos, las operaciones sólo podrán ser realizadas en condiciones meterológicas favorables.
Art. 20.- El Poder Ejecutivo podrá subvencionar las actividades de trabajo aéreo cuando éstas se refieran a la lucha contra las plagas del agro o contra las calamidades públicas, en los términos del art. 138 del Código Aeronáutico.
Las subvenciones se otorgarán cuando las situaciones planteadas exijan la urgente adopción de medidas preventivas en defensa de la comunidad y preferentemente con destino a:
1) Renovación y equipamiento de material de vuelo.
2) Adquisición de combustibles y lubricantes.
3) Compra de productos químicos.
4) Refuerzo de materiales para apoyo terrestre.
CAPÍTULO V:
APLICABILIDAD DE NORMAS
Art. 21.- Se declaran aplicables al trabajo aéreo las normas contenidas en el art. 133 (Inspección), en el art. 135 (Extinción de las concesiones y autorizaciones) y en los arts. 208 y 209 y su reglamentación, del Código Aeronáutico en todo aquello que se encontrare relacionado con el mismo.
CAPÍTULO VI:
RECURSOS
Art. 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, de las decisiones del Director de Fomento y Habilitación, el peticionante podrá apelar durante el plazo de 5 días de notificado, mediante nota al efecto o con una expresa manifestación en el expediente de que se trate. En el mismo plazo resolverá el Director de Fomento y Habilitación, quien podrá pronunciarse favorablemente, en cuyo caso dará por finalizado el recurso, o bien elevará los antecedentes al Comandante de Regiones Aéreas para su decisión final.
Art. 23.- De los pronunciamientos originales del Comandante de Regiones Aéreas, el peticionante podrá apelar durante el plazo de 5 días de notificado, por ante el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. La apelación deberá ser presentada por escrito con una clara explicación de los hechos y del agravio presunto. En el mismo plazo el Comandante de Regiones Aéreas resolverá la apelación, elevando el expediente al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea con todos sus antecedentes, para la decisón final. Para este caso se requerirá dictamen del Asesor Jurídico general de la Fuerza Aérea.
Art. 24.- Los plazos en días establecidos en el presente decreto, se refieren a días laborables.
Art. 25.- El Comando de Regiones Aéreas establecerá los formularios y documentos, así como otras medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Art. 26.- Derógase el decreto 4832/1960 .
Art. 27.- De forma.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87899