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DECRETO 6937/1958

VIALIDAD

Régimen de la Dirección Nacional de Vialidad

del 30/9/1958; publ. 13/10/1958

En uso de la facultad conferida por el art. 86, inc. 2, de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I

Art. 1.– La administración de la Dirección Nacional de Vialidad será ejercida por su directorio dentro de las prescripciones del decreto ley 505/1958 –en adelante simplemente la ley– y del presente decreto reglamentario.

CAPÍTULO II

Art. 2.– El directorio se reunirá semanalmente tantas veces como lo requiera el despacho de los asuntos; lo hará en la fechas fijas establecidas por propia resolución como reuniones de tablas y, además, cada vez que sea citado por el presidente, por iniciativa propia o a pedido de dos o más directores. El quórum se formará con la presencia de cuatro directores, incluso el presidente o su reemplazante, Las resoluciones del directorio serán adoptadas en todos los casos por mayoría de votos presentes. El presidente tendrá voto y voto (Sic B.O.) en las deliberaciones, y doble voto en caso de empate. Producido éste, y reabierta la discusión, el presidente fundamentará su opinión en el caso de ser ella decisiva. Los directores no podrán abstenerse de votar sin razón fundada, y en cualquier caso podrán dejar constancia en el acta respectiva de los fundamentos de su voto o abstención.

Art. 3.– De las sesiones que realice el directorio se labrará acta circunstanciada. Los testimonios de las mismas, refrendados por el presidente y el secretario, harán fe a los efectos legales y administrativos.

El libro de actas será encuadernado y foliado.

Art. 4.– Las reconsideraciones sólo podrán tener lugar en sesiones con quórum igual o mayor al de aquellas en que se aprobó el punto a reconsiderar, necesitándose un mínimo de cuatro votos para su decisión favorable.

Art. 5.– En el relevamiento y compilación de los inventarios generales de los valores pertenecientes a la Dirección Nacional de Vialidad, se aplicarán las normas dictadas para el Registro de Bienes del Estado.

CAPÍTULO III

Art. 6.– A los efectos de lo establecido en el art. 20 de la ley, la Dirección General Impositiva tendrá atribuciones para requerir de las empresas productoras, importadoras y expendedoras la presentación de declaraciones juradas y estadísticas mensuales sobre producción y ventas, o cualquier información que considere de interés.

La Dirección Nacional de Vialidad reintegrará a la Dirección General Impositiva, exclusivamente, los gastos que sean consecuencia directa o inmediata de la fiscalización a cargo de esta última, a la que podrá sustituir en esa tarea o encomendarle además –según lo estime conveniente– la recaudación y percepción de los impuestos, celebrando los convenios que fueren necesarios a este efecto.

Art. 7.– La exención prevista en el inc. n) del art. 18 de la ley regirá para los combustibles y lubricantes que se usen exclusivamente en aeronaves, y estará sujeta a los requisitos que establezca una reglamentación especial.

CAPÍTULO IV

Art. 8.– La Dirección Nacional de Vialidad determinará la proporción en que se han de distribuir los fondos resultantes de la aplicación del art. 22, inc. b) de la ley, entre los caminos de vinculación internacional, de Parques Nacionales y Reservas y de acceso a los puertos, aeropuertos y otros establecimientos de utilidad nacional. Tendrá en cuenta, para ello, la importancia de los intereses públicos que deban satisfacerse mediante la ejecución de tales caminos. Los planes de obras que la Dirección Nacional de Vialidad apruebe –previa consulta a los Ministerios u organismos respectivos– para la inversión de dichos recursos de acuerdo con la proporción determinada por ella, incluirán los fondos necesarios para las diferentes etapas de la construcción, reconstrucción y mejoramiento, la adquisición y mantenimiento de equipos y la atención de los gastos administrativos y de proyectos motivados por esas obras.

Art. 9.– Para determinar los porcentajes que fija el art. 23 de la ley, se considerarán las inversiones de recursos viales y el consumo de nafta y gas-oil correspondientes al ejercicio inmediato anterior de cada provincia. En el monto de las inversiones de recursos propios, podrá admitirse, como máximo, hasta un 10% en concepto de gastos administrativos y servicios financieros.

CAPÍTULO V

Art. 10.– La Dirección Nacional de Vialidad podrá declarar la afectación al dominio público de terrenos que contengan materiales de cualquier naturaleza, aptos y necesarios para la ejecución de las obras viales aunque esos terrenos se encuentren fuera de la zona del camino y de sus obras anexas.

Art. 11.– Los terrenos que en definitiva no hayan sido necesarios para el destino previsto y tampoco resulten útiles en un futuro inmediato para obras anexas (bosquecillos, puestos camineros, viviendas, etc.), podrán ser calificados de “sobrantes” por la Dirección Nacional de Vialidad y enajenados por ella con los requisitos y en la forma que determinen las disposiciones legales vigentes.

Art. 12.– A los efectos del art. 25, párr. 4, de la ley, se entenderá por “obras combinadas” aquellas en que la afectación de zonas adyacentes y la subdivisión especial de las mismas, obedezcan a la necesidad de financiar parcial o totalmente dichas obras mediante la comercialización de los terrenos comprendidos en esas zonas.

Art. 13.– Las pericias técnicas a que se refiere el art. 25 de la ley serán realizadas por los expertos que la Dirección Nacional de Vialidad designe al efecto, y se ajustarán a las siguientes normas:

a) El precio a pagar sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la adquisición. No se pagará lucro cesante. El valor de los bienes debe estimarse por el que hubieren tenido si la obra no hubiese sido ejecutada ni autorizada.

b) Las tasaciones comprenderán:

1. El valor real de los terrenos o de los materiales al tiempo de la adquisición.

2. El valor de las mejoras incorporadas a los terrenos que se adquieran.

3. La estimación de las indemnizaciones por los daños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la enajenación.

4. Si sólo fuese necesaria la adquisición parcial de algún inmueble y quedare algún sobrante inadecuado para su uso o explotación racional, la Dirección Nacional de Vialidad podrá disponer su adquisición total cuando así conviniera a sus intereses o lo exigiera el propietario en cuyo caso se incluirán los valores de los sobrantes inadecuados.

Art. 14.– El derecho de propiedad exclusiva de la Nación sobre los caminos nacionales y obras anexas no afectará al poder de policía de las provincias y municipalidades dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto el ejercicio de ese poder no sea incompatible con el de la Nación.

CAPÍTULO VI

Art. 15.– La Dirección Nacional de Vialidad realizará las gestiones necesarias para obtener el acogimiento de las provincias dentro del plazo establecido por el art. 29 de la ley. La coparticipación federal se hará efectiva a las provincias acogidas siempre que sus propias leyes de vialidad o de acogimiento establezcan expresa y claramente los requisitos exigidos por dicho art. 29.

Art. 16.– Dictada una ley provincial que reúna esos requisitos, la Dirección Nacional de Vialidad declarará acogida al régimen de la coparticipación federal a la provincia que la hubiera promulgado y pondrá a su disposición, en la forma prescripta por la ley, los recursos que le correspondieren en la distribución pertinente.

Art. 17.– De conformidad con lo dispuesto en los arts. 3, último párrafo, y 28, párr. 1, de la ley, las provincias podrán destinar de la cuota anual que les corresponda, hasta un máximo del 10% para la conservación de los caminos de coparticipación federal y la adquisición de equipos mecánicos necesarios a ese efecto.

Art. 18.– De acuerdo con lo previsto en el art. 33, inc. a), de la ley, las provincias deberán presentar planes periódicos con indicación de las obras a ejecutar dentro de cada mes y de las sumas aproximadas que se invertirán en ellas. La Dirección Nacional de Vialidad podrá reducir los envíos mensuales de fondos cuando, después de transcurrido un ejercicio, las cuotas a que se refiere el inc. c) de ese mismo artículo fueren superiores al 30% de las inversiones realizadas en obras de coparticipación federal. La reducción se hará en la medida necesaria para alcanzar dicho porcentaje, y los importes acumulados mediante ella podrán agregarse a posteriores envíos de fondos, siempre que el régimen y la marcha de las obras así lo justifiquen.

Art. 19.– Los recibos que las provincias extiendan de las sumas mensualmente entregadas, de acuerdo con los pedidos a que se refiere el art. 33, inc. c), de la ley, servirán de descargo para las rendiciones de cuentas de la Dirección Nacional de Vialidad.

Art. 20.– La Dirección Nacional de Vialidad podrá suspender las entregas mensuales de fondos a las provincias, cuando a través de sus inspecciones compruebe anomalías en la marcha de las obras o en las inversiones previstas en los planes periódicos. La suspensión se mantendrá hasta que desaparezcan o se subsanen esas anomalías.

CAPÍTULO VII

Art. 21.– Para establecer las dimensiones y límites de carga por eje de los vehículos que transiten por los caminos de la red troncal nacional –en ejercicio de la atribución acordada por el art. 42 de la ley–, la Dirección Nacional de Vialidad podrá tener en cuenta, entre otros factores, las características propias de los distintos caminos y de sus obras de arte.

Art. 22.– La Dirección Nacional de Vialidad establecerá en cada caso la fecha a partir de la cual entrarán en vigencia las disposiciones que adopte en orden a lo previsto en el artículo anterior, dándolas a publicidad y comunicándolas, además, a los gobiernos de provincia, ante los cuales gestionará la adopción de las medidas necesarias para su aplicación.

Art. 23.– Facúltase a la Dirección Nacional de Vialidad a remover por sí toda instalación o aviso de propaganda que se coloque en zona de caminos nacionales –comprendidas sus calzadas, obras de arte, señales camineras y alambrados limítrofes– en contravención a lo dispuesto por el art. 95 del Reglamento General de Tránsito aprobado por ley 13893 .

CAPÍTULO VIII

Art. 24.– El Ministerio de Economía establecerá dentro del término de 45 días la reglamentación necesaria para hacer efectiva la percepción de los impuestos creados por los decretos leyes 505/1958 y 5574/1958 .

Art. 25.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Defensa Nacional, de Interior y de Economía.

Art. 26.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Villar – Vítolo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89467