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DECRETO 1335/1973
TRANSPORTE
TRABAJO
Transporte automotor de pasajeros. Libreta de trabajo. Modelo. Aprobación
del 20/9/1973; publ. 26/9/1973
Visto las actuaciones cumplidas en el expte. 529.743/73 del registro del Ministerio de Trabajo, y
Considerando:
Que a tenor de las facultades conferidas por la ley 11544 y su decreto reglamentario 16115/1933 (arts. 5 y 20 ), compete al Poder Ejecutivo nacional dictar las normas reguladoras de la aplicación de los preceptos contenidos en tales disposiciones, determinando en su caso, los requisitos y formalidades tanto intrínsecas como externas de la libreta de trabajo que a tal efecto fuere menester llevar.
Que la obligación del uso de la documentación señalada en la actividad del transporte automotor de pasajeros, tiende a instrumentar, fundamentalmente, el debido cumplimiento de las prescripciones legales sobre jornada de trabajo y descanso, siendo la misma también requerida por el laudo arbitral del 9 de marzo de 1973.
Por ello,
El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:
Art. 1. (Texto según decreto 1038/1997, art. 1 ). Los empleadores que en forma permanente, transitoria u ocasional ejerzan la actividad de transporte automotor de pasajeros, ya sea que lo hagan como actividad principal o accesoria y cualquiera que fuese la naturaleza o modalidad del mismo, deberán proveer a todo su personal una libreta de trabajo rubricada por la autoridad de aplicación, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos que reúne el modelo que se aprueba por el presente decreto.
Los empleadores serán responsables de asegurar que todo conductor porte ese documento, como condición necesaria para la prestación de sus tareas. La libreta deberá tener sus registros permanentemente actualizados, debiendo consignarse la hora de entrada y salida del trabajador al momento del inicio y culminación de las tareas. El conductor deberá exhibirlo cada vez que le fuera requerido por personal de inspección del trabajo o de fiscalización del transporte.
Art. 1. (Texto originario) Los empleadores de la actividad dedicados al transporte automotor de pasajeros comprendidos en el laudo arbitral de fecha 9 de marzo de 1973 deberán proveer a todo su personal una libreta de trabajo, que será llevada en doble ejemplar y a un solo efecto, uno en poder del empleador y otro en poder del trabajador, con los requisitos intrínsecos y externos que reúne el modelo que se aprueba por el presente decreto.
Art. 2. Aprobar el modelo de libreta de trabajo que corre de fojas 109 a 123 inclusive del expte. 529.743/1973 del Registro de Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultado para modificar el modelo de libreta de trabajo aprobada por este decreto. (Párrafo incorporado por decreto 1038/1997, art. 2 ).
Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Trabajo.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Lastiri Otero
Cita digital del documento: ID_INFOJU85721