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LEY 20433
SEGURIDAD SOCIAL
Jubilación. Inclusión de secretarios. Tiempo mínimo de desempeño del cargo. Movilidad
sanc. 22/5/1973; promul. 22/5/1973; publ. 1/6/1973
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley por el cual se introducen modificaciones a la ley 18464 , que instituyó el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación.
El proyecto amplía la enumeración de los magistrados y funcionarios comprendidos en el régimen de la ley citada . La mayoría de esas ampliaciones implica incorporar cargos equivalentes a los ya contemplados por el art. 1 de dicha ley.
La reforma más importante consiste en la incorporación de los secretarios de cámara y de juzgados y los demás funcionarios judiciales y del Ministerio Público equiparados a estos últimos por la ley 20181 .
El régimen sustituido por la ley 18464 condiciona su aplicación a la existencia de una carrera en la administración de justicia. Respondiendo a esa idea directriz, se conceptúa equitativo incorporar a dicho régimen todos aquellos cargos que, de acuerdo con la ley 20181 , integran el cuadro de los magistrados y funcionarios (anexo I de la citada ley).
Las reformas que se proponen a los arts. 3 y 4 de la ley 18464 no son sustanciales y responden únicamente al propósito de precisar sus alcances.
Conforme al art. 7 de la ley 18464, la movilidad de las prestaciones se efectúa al 1 de julio de cada año, en función de la remuneración asignada a esa fecha al cargo que se tuvo en cuenta para determinar el haber de aquéllas. El proyecto auspicia que la movilidad se realice cada vez que sufra variación la remuneración, con lo cual se adecua el régimen de las prestaciones jubilatorias y de pensión al de las retribuciones de los magistrados y funcionarios en actividad.
El presente proyecto encuadra en las políticas nacionales 45 y 128, aprobadas por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Colombres
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese los arts. 1 , 3 , 4 y 7 , de la ley 18464, por los siguientes:
Art. 1. La presente ley comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, que desempeñen los siguientes cargos: juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de cámara y de primera instancia; procurador general, secretario, procurador fiscal y abogado principal de la Procuración General de la Nación; fiscal de cualquier instancia; procurador general; subprocurador general y secretario letrado de la Procuración General del Trabajo; fiscal general, fiscal adjunto y secretario general de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; asesor de menores de segunda y primera instancia; defensor de pobres, incapaces y ausentes, defensor oficial de incapaces y ausentes, defensor oficial y defensor de cualquier instancia; secretario, prosecretario, secretario letrado y subsecretario de la Corte Suprema; secretario de cámara, de juzgado, electoral, de Fiscalía de Cámara, de asesoría de menores de cámara y de defensoría de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Suprema y tribunales federales de la Capital, secretario letrado de vocalía de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, abogado principal de la Cámara Nacional Electoral, prosecretario jefe y prosecretario de cámara, prosecretario administrativo y prosecretario electoral.
Art. 3. Tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 1 que se hubieran desempeñado en cualquiera de esos cargos durante un período mínimo de cinco (5) años y que:
a) Hubieran cumplido sesenta y dos (62) años de edad;
b) Computaren treinta (30) años de servicios, de los cuales quince (15) continuos o veinte (20) discontinuos, como mínimo, fueren prestados en forma efectiva en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria.
Art. 4. El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones, correspondiente al cargo desempeñado al momento de la cesación definitiva en el servicio, aunque la antigüedad acreditada excediere del mínimo requerido para obtener esa prestación.
Art. 7. El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente ley será móvil.
La movilidad se efectuará cada vez que sufra variación la remuneración asignada al cargo que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.
Art. 2. presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Lanusse Rey Coda Colombres Puiggrós
Cita digital del documento: ID_INFOJU82426