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DECRETO 1912/1987
TURISMO
Dirección Nacional de Turismo. Atribuciones y funciones. Texto ordenado de la ley 14574
del 01/12/1987; publ. 14/07/1988
Visto la ley 14574 y sus modifs., 17618 , 22545, art. 6 y 7 y 23522 lo dispuesto por las leyes 17614 , 17881 , el decreto 739/1986 y el art. 9 del decreto 663/1987, y
Considerando:
Que la ley 14574 , en el área de la actividad turística, estableció la organización, atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Turismo, organismo al que le acordó el carácter de ente autárquico.
Que la ley 17618 derogó diversos artículos de la precitada ley y transfirió a la entonces Dirección Nacional de Turismo de la Secretaría de Difusión y Turismo de la Presidencia de la Nación, las funciones, facultades y atribuciones que la ley 14574 confiere al presidente y Directorio del organismo que la misma había creado.
Que después de diversas regulaciones, la actual Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación centraliza las acciones necesarias para alcanzar el cumplimiento de las políticas definidas por el Poder Ejecutivo en materia de turismo, conforme se destaca en los considerandos del decreto 739/1986 .
Que al aprobarse la estructura orgánica de la precitada secretaría por el decreto 663/1987 , con fundamento en las leyes 17614 y 17881 , se estableció que la misma sería el organismo de aplicación de las leyes 18828 -que reglamenta la actividad hotelera en zonas turísticas- y 18829 -de agentes de viajes- atribuyéndosele asimismo las facultades emergentes de la ley 14574 y sus respectivos decretos reglamentarios.
Que por el art. 27 de la ley 18829, se actualizó el importe de las multas establecido por el art. 28 de la ley 14574, el que fue nuevamente actualizado en el art. 6 de la ley 22545, fijándose en esta última oportunidad mediante el art. 7 , un régimen de actualización semestral por el organismo de aplicación.
Que con el objeto de evitar innecesarias remisiones y clarificar sus términos a quienes comprende el ámbito de aplicación de las leyes 14574 y 18829 , se advierte la conveniencia práctica de actualizar en el texto señalado art. 28 de la ley 14574, el signo monetario y el valor básico vigente para el semestre septiembre de 1987 a marzo de 1988, que resulta de la aplicación del régimen previsto en el art. 7 de la ley 22545.
Que el monto máximo establecido en el texto original del art. 7 de la ley 14574, para la emisión de títulos de empréstito interno destinados al financiamiento del crédito especial de fomento turístico constituido por el mismo, ha quedado totalmente desactualizado en razón de los sucesivos cambios de moneda y la devaluación operada en el transcurso del tiempo.
Que conforme a la legislación vigente en la materia, los límites de la autorización señalada operan por el Poder Legislativo a través de la Ley de Presupuesto Nacional en la que deben necesariamente incluirse tales emisiones, y por consiguiente, la limitación específica en la ley 14574 se torna innecesaria frente al actual ordenamiento legal.
Que en igual sentido resulta inoperante el art. 16 del texto original de la ley 14574, toda vez que el contenido del mismo se encuentra legislado específicamente para todos los organismos de la Administración Pública nacional por el art. 11 de la ley 18881, incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11672 , y por la Ley de Contabilidad de la Nación.
Que en orden a otras disposiciones de la ley 14574, los incs. a) última parte, i), j) y l) del art. 4 , y parte final del art. 28 , han perdido vigencia por haberse modificado la naturaleza jurídica del organismo de aplicación y frente a las reglamentaciones de estructuras orgánicas y de personal, a las regulaciones de la Ley de Contabilidad y de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 ; y finalmente las de carácter transitorio contenidas en los arts. 31 , 33 , 34 y 35 , en razón de haber sido superadas o perdido actualidad.
Que la ley 17614 autorizó al Poder Ejecutivo a modificar las estructuras orgánicas y los cargos aprobados por leyes de todos los organismos de la Administración Pública que sean necesarios a los fines de su ordenamiento racional, y a su vez, la ley 17881 , lo facultó para asignar, transferir, modificar o suprimir funciones, facultades y atribuciones de los organismos centralizados, descentralizados, entidades autárquicas y otros entes, de conformidad con las estructuras que se aprobaran.
Que esta última ley 17881, en su art. 2 , autorizó al Poder Ejecutivo para disponer el ordenamiento de las leyes cuyo texto resulte modificado por lo normado en el art. 1 de la misma y por ley 17614 .
Que en uso de las facultades que la Constitución Nacional acuerda al Poder Ejecutivo nacional en el art. 86 , inc. 1, y de las autorizaciones legales mencionadas precedentemente para regular todo aquello que no sea ley en sentido formal, resulta necesario modificar la integración de la Comisión Asesora creada por la ley 14574 aprobar el t.o. de dicha ley con el objeto de clarificar y ordenar racionalmente el campo en el que la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación debe desarrollar sus funciones, eliminando o adecuando las disposiciones que han perdido operatividad.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– La Comisión Asesora de Turismo a que se refiere el art. 24 de la ley 14574 será presidida por el secretario de Turismo de la Presidencia de la Nación, y se integrará con:
a) Un representante por la Capital Federal, uno por el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y uno por cada provincia, que así lo disponga, designado respectivamente por la municipalidad y por los correspondientes gobiernos.
b) Un representante por cada una de las siguientes entidades:
1. Cámara Argentina de Turismo.
2. Federación Argentina de Hoteles, Bares, Restaurantes y Afines.
3. Asociación Argentina de Agentes de Viajes y Turismo.
4. Federación Argentina de Transporte Automotor de Pasajeros.
5. Junta de Representantes de Compañías Aéreas en Argentina.
Art. 2.– Apruébase el t.o. de la ley 14574 , que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Nosiglia
Anexo (*)
Cita digital del documento: ID_INFOJU86846