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DECRETO 1157/1992

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Exenciones

Régimen. Exenciones. Modificación

del 10/07/1992; publ. 15/07/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 6 del decreto 1076 de fecha 30 de junio de 1992, por el siguiente:

Art. 6.- Las disposiciones del presente decreto que no tengan vigencia especial entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las del art. 2 que regirán para el periodo fiscal 1992 y las de los arts. 4 y 5 que tendrán efecto para las enajenaciones que se realicen y los intereses que se pongan a disposición a partir de la citada fecha, inclusive.

Art. 2.– Modifícase el art. 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modifs., como se indica a continuación:

a) Elimínase el inc. b).

b) Modifícase el inc. j), de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el pto. 9, por el siguiente:

9. Las prestadas por las bolsas de comercio, así como los servicios prestados por los agentes de bolsa, los agentes de mercado abierto y las sociedades administradoras de fondos comunes de inversión.

2. Sustitúyese el ap. 3 del pto. 17, por el siguiente:

3. Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual y de Compañías Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado.

Art. 3.– Sustitúyese el art. 10 del decreto 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modifs., por el siguiente:

Art. 10.- La exención dispuesta en el art. 6 , inc. c), de la ley, referida a billetes de banco, comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países

Art. 4.– Las disposiciones del presente decreto regirán:

a) Las del art. 1 desde el día de publicación del decreto 1076/1992 en el Boletín Oficial.

b) Las del inc. a) del art. 2 y las del art. 3 desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

c) Las del inc. b) del art. 2 desde el 1 de julio de 1992, inclusive.

Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 .

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: L 23349 (de Impuesto al Valor Agregado): 19-B-1040 – D 1076/1992: 19-B-1912 – D 2407/1986: -A-340.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85181