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DECRETO 1893/1985

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 30/9/1985; publ. 3/10/1985

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyense los arts. 90 , 92 , 96 y 100 de la Reglamentación de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos , aprobada por decreto 1759/1972 , modificado por sus similares 1744/1973 y 3700/1977 , por los siguientes:

Art. 90.– El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio al ministerio o secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de la Presidencia de la Nación resolverán definitivamente el recurso; cuando el acto impugnado emanare de un ministro o secretario de la Presidencia de la Nación, el recurso será resuelto por el Poder Ejecutivo.

Art. 92.– Cualquiera fuera la autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, el mismo tramitará en sede del Ministerio o Secretaría de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto; en aquellos se recibirá la prueba estimada pertinente y se recabará obligatoriamente el dictamen del servicio jurídico permanente.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra resolución del ministro o secretario de la Presidencia de la Nación interviniente, si mediaren cuestiones jurídicas complejas o en cuyo respecto corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, o si estuviere comprometido el erario público, será también de requerimiento obligatorio el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación. No obstante, las cuestiones vinculadas al personal civil de la Administración Pública nacional que requieran dictamen jurídico serán resueltas, sin intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, por el órgano competente, previo asesoramiento del servicio jurídico permanente de su área. El dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación sobre dichos problemas sólo podrá solicitarse cuando corresponda establecer jurisprudencia administrativa uniforme, cuando la índole del interés económico comprometido requiera la atención del citado organismo, o cuando el Poder Ejecutivo lo estime conveniente para resolver recursos jerárquicos o de alzada.

Art. 96.– El ministro o secretario de la Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción actúe el ente autárquico, será competente para resolver, en definitiva el recurso de alzada.

Art. 100.– Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que el Poder Ejecutivo, los ministros o los secretarios por la Presidencia de la Nación dictaren en recursos administrativos y que agoten las instancias de esos recursos, sólo serán susceptibles de la reconsideración prevista en el art. 84 de esta reglamentación y de la revisión prevista en el art. 22 de la ley. La presentación de estos recursos suspende el curso de los plazos establecidos en el art. 25 de la ley.

Art. 2 Deróganse los decretos 1744 del 5 de octubre de 1973 y 242 del 24 de julio de 1974 y el art. 1 del decreto 3700/1977 en la parte correspondiente a la sustitución del art. 100 del reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos .

Art. 3 El Ministerio de Educación y Justicia (Secretaría de Justicia), dentro de los treinta (30) días de publicado el presente decreto, proyectará y elevará al Poder Ejecutivo Nacional el texto ordenado de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Alconada – Aramburu

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86813