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IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE LOS CIGARRILLOS

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE LOS CIGARRILLOS

Ley N° 24.625

B.O. 09/01/96

Con la modificación introducida por la

Ley N° 25.239, art. 9° (B.O. 31/12/99).

Art. 1° – Créase un Impuesto adicional de emergencia del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos vendido en el territorio nacional.

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-Sustituida alícuota del 7% por 21% por Ley N° 25.239, art. 9°

-Vigencia: A partir del 31/12/99, surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1/1/2000

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El monto del impuesto establecido en el presente artículo no forma parte de la base de cálculo de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979 y sus modificaciones) ni a los fines del impuesto al valor agregado, ni de los importes previstos en los artículos 23, 24 y 25 de la ley 19.800.

En todo lo no previsto en los párrafos anteriores serán de aplicación las normas legales que rigen para el impuesto interno a los cigarrillos y a la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, quien quedará facultada para dictar las normas complementarias que considere necesarias y en especial sobre requisitos, forma, plazos, regímenes especiales de percepción y retención, anticipos y demás condiciones que deberán ser observadas a los efectos de su determinación.

Art. 2° – El impuesto creado por la presente ley regirá por el término de tres (3) años a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación (Vigencia: – prorrogada por Ley N° 25.064, art. 67 : Desde el 01/02/99 y hasta el 31/01/2001. – prorrogada por Ley N° 25.239, art. 10 : Desde el 1/02/2001 y hasta el 31/12/2003)

El producido del impuesto se destinará íntegramente a reforzar el financiamiento de programas sociales y/o de salud, del Programa Cambio Rural y del Programa Social-agropecuario. Anualmente la ley de presupuesto determinará los programas que serán baneficiados. El destino señalado configura la asignación específica prevista en el primer párrafo del inciso 2) del artículo 75 de la Constitución Nacional y su recaudación no será consecuentemente participable.

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Nota: La Ley N° 25.239, art. 11 dispuso que el producido del impuesto creado por esta ley se destinará al Sistema de Seguridad Social para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.

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Art. 3° – De forma.

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Cita digital del documento: ID_INFOJU80707