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DECRETO 4758/1973

INDUSTRIA

Producción de maquinarias, equipos e implementos para uso vial. Régimen

del 22/5/1973; publ. 26/6/1973

Visto la ley 19904 , y

Considerando:

Que resulta necesario afianzar la fabricación de maquinarias, equipos e implementos para uso vial, aprovechando la experiencia recogida por aplicación de los decretos 2578/1968 y 595/1971 ;

Que debe promoverse a su vez la fabricación de aquella maquinaria que no ha encarado aún la industria nacional, estableciendo las medidas de promoción correspondientes;

Que merece incrementarse la participación de la industria fabricante de partes, piezas y conjuntos, en consonancia con el desarrollo tecnológico experimentado por la misma;

Que por lo tanto resulta conveniente crear en el Ministerio de Industria y Minería la comisión asesora que asegure el necesario asesoramiento en todo lo concerniente al desenvolvimiento del sector;

Por ello, y atento a lo propuesto por el Ministerio de Industria y Minería,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La producción de maquinarias, equipos e implementos para uso vial, denominada en adelante “maquinaria vial” se regirá por las normas que a continuación se establecen.

Art. 2.– Entiéndese por “maquinaria vial” a aquellas maquinarias, equipos y aparatos fijos o móviles destinados a actividades de: extracción, movimiento, excavación, escarificación, compactación, nivelación, arrastre y perforación de los suelos u otra actividad vinculada a la construcción de caminos.

Art. 3.– Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto todas las empresas fabricantes de “maquinaria vial” que, a la fecha de su promulgación, se encuentren acogidas al régimen de los decretos 2578/1968 y 595/1971 y sus prórrogas.

Art. 4.– Suspéndese hasta el 31 de diciembre de 1980 la consideración de toda solicitud de acogimiento para la instalación de nuevas empresas fabricantes de “maquinaria vial”. Podrán en cambio ser consideradas y acogidas al “régimen” las que desarrollen “maquinaria vial” que, a juicio del Ministerio de Industria y Minería, no se produce en el país con características técnicas similares.

Art. 5.– Será considerada empresa fabricante de “maquinaria vial” todo establecimiento industrial, que produzca en su planta unidades completas con garantía de fábrica. A estos efectos, dichas empresas deberán acreditar, a juicio del Ministerio de Industria y Minería, las siguientes condiciones:

a) Capacidad técnica de ingeniería, producción y desarrollo; infraestructura industrial y responsabilidad económica y financiera en función de sus planes de producción;

b) Proponer la fabricación de “maquinaria vial”, que responda en las especificaciones técnicas de sus partes, piezas o conjuntos a normas nacionales o en su defecto internacionales reconocidas;

c) Garantizar debidamente el cumplimiento de la obligación que impone el presente decreto.

Art. 6.– Créase en el ámbito del Ministerio de Industria y Minería la Comisión Asesora de la Industria de Maquinaria Vial que tendrá por objeto asesorar al mismo en todo aquello que haga a la implementación de lo establecido por el presente decreto. La comisión asesora será presidida por el subsecretario de Industria el que podrá delegar sus funciones, y estará integrada por tres miembros titulares, y tres suplentes en representación del sector empresario fabricante de “maquinaria vial” y tres miembros titulares y tres suplentes en representación de los sectores empresarios fabricantes de partes, piezas y conjuntos, además de un miembro titular y otro suplente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Dirección Nacional de Vialidad). Los miembros privados de la comisión asesora serán designados por el Ministerio de Industria y Minería, a propuesta de las correspondientes entidades representativas.

Art. 7.– Antes del 30 de setiembre y del 30 de marzo de cada año, el Ministerio de Industria y Minería determinará, con intervención de la comisión asesora y a petición de las empresas fabricantes de “maquinaria vial”, acogidas al presente decreto, la lista de las partes, piezas y conjuntos, cuya importación podrán realizar dichas empresas, dentro de los porcentajes máximos admitidos durante los semestres que se inicien respectivamente el 1 de enero y el 1 de junio siguiente. Para autorizar la importación de una parte, pieza o conjunto, el Ministerio de Industria y Minería deberá tener en cuenta:

a) Imposibilidad de producción local;

b) Cuando exista producción local, razones de cantidad y/o calidad y/o plazo de entrega y/o precio, fehacientemente acreditadas.

A los efectos de la confección de la lista, las empresas fabricantes de “maquinaria vial“ deberán presentar con la debida antelación, ante el Ministerio de la Industria y Minería, la nómina de las diferentes partes, piezas y conjuntos que deseen importar, indicando para cada una de ellas:

1. Modelo de “maquinaria vial” a producir y características técnicas de la misma;

2. Designación de la parte, pieza o conjunto;

3. Precio FOB ex fábrica;

4. Cantidad requerida;

5. Demás datos que el Ministerio de Industria y Minería considere necesarios.

A los efectos de este decreto se entiende que una parte, pieza o conjunto reúne condiciones suficientes de calidad, cuando cumple con las especificaciones de su similar importado. El Ministerio de Industria y Minería podrá recabar del Instituto Nacional de Tecnología Industrial, el dictamen técnico correspondiente cuando en la comisión asesora no existiera definición al respecto. Para la determinación de precios que excedan un nivel razonable, el Ministerio de Industria y Minería tendrá en cuenta la comparación de los precios de mercado interno de grandes países productores, con el nivel de precios y la protección arancelaria vigente. El Ministerio de Industria y Minería reglamentará, con la intervención de la comisión asesora, los procedimientos para la importación de partes, piezas o conjuntos que no estuvieren autorizados por la lista y que el proveedor local no pudiere entregar en la cantidad y/o calidad y/o plazo y/o precio acordado. Las partes, piezas o conjuntos no aprobados para el semestre, no podrán ser incluidos en semestres sucesivos, salvo casos debidamente comprobados de imposibilidad de cumplimiento por parte del proveedor local.

Art. 8.– Las empresas, acogidas a este decreto, deberán comunicar al Ministerio de Industria y Minería sus planes anuales de producción e integración con una anticipación mínima de ciento veinte (120) días del vencimiento del inmediato anterior. El plan deberá indicar cantidades y tipos de “maquinaria vial” a producir, dentro de cada una de las categorías que establece el art. 10 . Dichos planes deberán ser puestos en conocimiento de la comisión asesora por el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 9.– De conformidad con los planes de producción e integración presentados, el Ministerio de Industria y Minería entregará, con una anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la iniciación del semestre respectivo, certificados de importación para las partes, piezas y conjuntos autorizados por las listas a que alude el art. 7 , y en la cantidad necesaria para el cumplimiento del respectivo plan. Antes del 31 de marzo de cada año las empresas acogidas al presente decreto deberán presentar al Ministerio de Industria y Minería una liquidación del uso de divisas utilizadas a través de los certificados de importación entregados en el año inmediato anterior, indicando en base a la producción efectivamente realizada, los porcentajes de integración registrados.

Art. 10.– Establécense las siguientes categorías para la “maquinaria vial” de fabricación nacional:

Categoría A: Cargadoras frontales sobre rodado neumático.

Categoría B: Excavadoras automotores.

Categoría C: Motoniveladoras.

El Ministerio de Industria y Minería, con intervención de la comisión asesora, adoptará las normas de determinación de potencia y homologará el resultado de las pruebas que en órganos técnicos específicos del país se realicen para cada “maquinaria vial” de producción nacional, indicando la categoría a que pertenece.

Art. 11.– Las empresas fabricantes de “maquinaria vial”, acogidas al presente decreto, sólo podrán incorporar partes, piezas y conjuntos importados, de acuerdo al art. 7 , hasta los siguientes porcentajes máximos de valor FOB aprobado de cada “maquinaria vial”, salvo lo establecido en el art. 14 .

Categoría

1974

1975

1976 y subsiguientes

A

35

30

25

B

35

30

25

C

35

30

25

 

Los referidos porcentajes de importación se entenderán como máximos para cada “maquinaria vial” no pudiéndose autorizar porcentajes de importación superiores a los aprobados individualmente para el primer semestre de 1973. En ningún caso se permitirán regresiones en la integración nacional ya alcanzada. Dentro de los ciento ochenta (180) días de la publicación del presente decreto, el Ministerio de Industria y Minería, con intervención de la comisión asesora, fijará valores de aforo para la importación de las partes, piezas y conjuntos. Los valores de aforo, se aplicarán a las importaciones a realizarse a partir del 1 de enero de 1975.

Art. 12.– Los valores FOB de “maquinaria vial”, previamente certificados por la Consejería Económica de la Embajada argentina en el país de origen, deberán ser aprobados por el Ministerio de Industria y Minería. Se entiende por valor FOB de una “maquinaria vial” el de una unidad de serie del mismo modelo o similar, sin encajonar completamente armada y en orden de marcha, sin carga de combustible, sin más lubricantes que el necesario para el correcto funcionamiento inicial de las piezas o dispositivos que lo requieran y sin otras partes complementarias o accesorios que los que normalmente se incluyen en el precio básico de la “maquinaria vial”. Para casos especiales y por razones de funcionalidad se tendrá en cuenta lo que expresamente establezca el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 13.– La importación de partes, piezas y conjuntos de “maquinaria vial” de conformidad con los arts. 7 , 11 y 14 estará exenta de derechos de importación.

Art. 14.– Para la “maquinaria vial” que no estuviera comprendida en las categorías del art. 10 , las empresas fabricantes que cumplan con los requisitos estipulados en el art. 5 , podrán presentar ante el Ministerio de Industria y Minería proyectos que contemplen una integración nacional progresiva de partes, piezas y conjuntos con un contenido importado inicial máximo del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor FOB de la “maquinaria vial” a producir. Dicha presentación podrá realizarse hasta el 31 de diciembre de 1976. Dentro de los noventa (90) días de efectuada la presentación, el Ministerio de Industria y Minería deberá expedirse, previa intervención de la comisión asesora acerca de la propuesta. El alcance de los beneficios a otorgar será regulado por el Ministerio de Industria y Minería al momento de la aprobación del respectivo proyecto, teniendo especialmente en cuenta el empleo de la más avanzada tecnología, el desarrollo de la ingeniería de diseño sobre la base del empleo de últimos modelos, y la transferencia de tecnología adaptada a los requerimientos del país.

Art. 15.– Con el objeto de promover la incorporación de partes o piezas de uso común, la comisión asesora propondrá periódicamente al Ministerio de Industria y Minería, la nómina de partes o piezas de producción nacional que pueden ser “normalizadas” y “normalizadas y unificadas” las cuales una vez aprobadas por el Ministerio de Industria y Minería, serán de uso obligatorio para las empresas fabricantes de “maquinaria vial” acogidas al presente decreto. A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

1. Partes o piezas “normalizadas”, aquellas que cumplan una norma nacional que contemple exigencias de materiales, funcionamiento y calidad;

2. Partes o piezas “normalizadas y unificadas”, aquellas normalizadas que además tienen un uso común en uno o más modelos, de uno o varias empresas fabricantes de “maquinaria vial”, como consecuencia de cumplir con las siguientes condiciones:

a. Que deriven de un mismo diseño básico;

b. Que la cantidad de partes y piezas diferentes no excedan del cuarenta por ciento (40%) del peso de la parte o pieza de que se trate.

Art. 16.– El Ministerio de Industria y Minería, con la previa intervención de la comisión asesora, podrá autorizar la incorporación de partes, piezas, conjuntos y motores importados, en exceso de los porcentajes que establece el art. 11 y los que se establezcan para los proyectos que se presenten de conformidad con el art. 14 , para “maquinaria vial” destinada a la exportación.

Art. 17.– Las empresas fabricantes de “maquinaria vial” podrán importar exentas de derechos de importación, hasta dos (2) unidades de cada modelo en calidad de prototipos. A tal fin el Ministerio de Industria y Minería otorgará las correspondientes autorizaciones.

Art. 18.– Los prototipos que se autoricen a importar en virtud del artículo anterior no podrán ser enajenados. Cumplidos los objetivos de su introducción al país, previa aprobación del Ministerio de Industria y Minería, podrán ser donados a entidades de bien público sin fines de lucro o a institutos educacionales.

Art. 19.– Las nuevas empresas fabricantes de “maquinaria vial” que se acojan al presente decreto, en virtud de lo dispuesto en el art. 4 , podrán importar los equipos y maquinarias necesarios para su funcionamiento con exención total de derechos de importación, siempre que no se fabriquen localmente, o fabricándose no cumplan las condiciones tecnológicas o los plazos de entrega que el proyecto exija.

La misma franquicia se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para la puesta en marcha y funcionamiento de la planta, hasta un máximo en valor de cinco por ciento (5%) del monto de los elementos importados.

Art. 20.– La Administración Nacional de Aduanas autorizará el despacho a plaza de los bienes que se autoricen conforme a lo previsto en el artículo anterior, de acuerdo con el detalle analítico aprobado por el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 21.– Las solicitudes de acogimiento a los beneficios de este decreto serán resueltos por el Ministerio de Industria y Minería, con el procedimiento establecido en el decreto 3507/1973 .

Art. 22.– Lo dispuesto en el presente decreto, no excluye la aplicación de normas por las cuales se considere como de fabricación nacional, en las condiciones y con las limitaciones que se establezcan partes, piezas o conjuntos originarios y provenientes de países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ya sea como consecuencia de acuerdos multilaterales o bilaterales.

Art. 23.– La aprobación de las partes, piezas y conjuntos de fabricación nacional por parte de las empresas fabricantes de “maquinaria vial”, acogidas al presente decreto, a los efectos de su incorporación a las unidades que las mismas produzcan, deberá ser realizada sin excepción alguna en el país. A tal fin, dichas empresas deberán contar con la suficiente capacidad de ingeniería de diseño y aprobación de calidad.

Art. 24.– La “maquinaria vial” será considerada de producción nacional, únicamente cuando cumpla los porcentajes mínimos de integración nacional que se establece en el presente decreto o los que fije el Ministerio de Industria y Minería.

Art. 25.– En caso de incumplimiento de las normas del presente decreto, por parte de las empresas acogidas, serán de aplicación las sanciones establecidas en los arts. 16 y 17 de la ley 19904.

A los efectos del cumplimiento de los planes anuales, a que alude el art. 8 , se entenderán como unidades producidas las que se encuentren en condiciones de ser comercializadas al 31 de diciembre de cada año. Si al vencimiento del plan anual existieran partes, o piezas o conjuntos importados, sin montar o parcialmente en montaje, la empresa deberá suministrar al Ministerio de Industria y Minería el detalle, indicando cantidades y valores. El monto de tales existencias será deducido del monto de divisas requeridas para el plan anual siguiente. En caso de resultar excedentes de importación, respecto a los máximos autorizados para cada período, se aplicarán a la empresa las penalidades que pudieran corresponderle. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también a los planes cuyo vencimiento se opere al 31 de diciembre de 1973.

Art. 26.– Las empresas fabricantes de “maquinaria vial”, acogidas al presente decreto, estarán exentas del pago del impuesto a las ventas sobre la “maquinaria vial” que produzcan. Exímese también de dicho impuesto, a las ventas de partes, piezas y conjuntos de fabricación nacional, destinados a la “maquinaria vial” producida al amparo del presente decreto.

Art. 27.– Las empresas fabricantes de “maquinaria vial” acogidas al presente decreto, que al finalizar el plan de producción posean existencias de partes, piezas o conjuntos que no sean de aplicación en el plan de producción siguiente, de conformidad con lo establecido en el art. 7 , podrán reexportarlas o transferirlas a repuestos, previo pago de la diferencia de los derechos de importación que correspondiere. A tal efecto, dichas empresas deberán presentar treinta (30) días después de finalizado el plan, en carácter de declaración jurada al Ministerio de Industria y Minería, la nómina de dichas partes, piezas o conjuntos valorizados y clasificados según la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.), indicando cuál será el tratamiento a aplicar a los mismos.

Art. 28.– Las empresas fabricantes de “maquinaria vial” acogidas al presente decreto que tengan planes aprobados para el año 1973 podrán continuar su cumplimiento en las condiciones acordadas, hasta el 31 de diciembre de 1973. Si dichos planes aprobados incluyen motores importados, las empresas fabricantes podrán seguir incorporándolos como excepción durante los años 1974 y 1975. Dichas importaciones serán autorizadas expresamente por el Ministerio de Industria y Minería y estarán gravadas con los derechos de importación vigentes que establezca la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.). El Ministerio de Industria y Minería, previa intervención de la comisión asesora, podrá prorrogar la excepción anterior, de incorporar motores importados a la “maquinaria vial” a fabricarse con posterioridad al año 1975, si persistiera la imposibilidad técnica de su sustitución por motores de fabricación nacional.

Art. 29.– A partir de la vigencia del presente decreto deróganse los decretos 2578/1968 y 595/1971 .

Art. 30.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Parellada – Wehbe

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88761