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DECRETO 2025/1992
DOCENTES
Personal docente que revista en establecimientos nacionales. Suma fija mensual no remunerativa y no bonificable en concepto de presentismo. Fijación
del 28/10/1992; publ. 2/12/1992
Visto las disposiciones de la ley 24049 , y
Considerando:
Que por ella se establece la transferencia de los servicios educativos prestados por el Gobierno nacional a las jurisdicciones provinciales y a la Municipalidad de la Ciudad Buenos Aires.
Que el Gobierno de la provincia de Buenos Aires dispuso abonar una suma mensual y fija para todo el personal con cargo comprendido en el estatuto del docente provincial, que no registre inasistencias en el mes calendario respectivo.
Que en función de lo establecido en la ley 24049, art. 8 , inc. b), se estima oportuno equiparar las remuneraciones del personal docente nacional que resulte comprendido en la transferencia dispuesta para la provincia de Buenos Aires, con los agentes que se vienen desempeñando en las actuales dependencias educativas de la citada provincia.
Que, a tales efectos, resulta necesario dictar el acto administrativo que permita cumplir con los objetivos fijados.
Que la presente medida se encuadra en lo determinado por el art. 1 de la Constitución Nacional y el art. 7 de la ley 24061 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Fíjase en concepto de presentismo para el personal docente que revista en establecimientos nacionales, para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de diciembre del mismo año, por cada cargo docente de todos los niveles y modalidades de la enseñanza comprendidos en la ley 24049 ubicados en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, una suma fija mensual no remunerativa y no bonificable de: a) pesos cien ($ 100) por cada cargo docente, b) una suma de pesos seis con sesenta y seis centavos ($ 6,66) por hora cátedra para el que se desempeñe en tal carácter en el nivel medio y, c) Una suma de pesos ocho con treinta y tres centavos ($ 8,33) por hora cátedra para el que se desempeñe en tal carácter en el nivel superior.
Art. 2. El beneficio establecido en el artículo anterior se liquidará durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1992, fecha ésta en que cesará definitivamente de liquidarse dicho suplemento.
Art. 3. Las sumas establecidas en el art. 1 no están sujetas a los descuentos previstos por las leyes previsionales y asistenciales, como así tampoco a las retenciones de cuotas sindicales, ni servirá de base de cálculo para la determinación de cualquier tipo de concepto.
Art. 4. No será considerada inasistencia a los efectos del art. 1 :
a) Una falta de puntualidad mensual que no exceda de diez (10) minutos.
b) Mientras dure el alejamiento del docente dispuesto por razones de profilaxis o de seguridad, conforme al inc. h) del art. 1 del decreto 466/1992 de la provincia de Buenos Aires y concordantes.
c) Citaciones formuladas por organismos oficiales tanto administrativos cuanto judiciales, en aplicación de sus competencias y que sean de obligatorio cumplimiento, en la forma y modos establecidos en la legislación vigente.
d) Participación en jornadas y/o cursos de perfeccionamiento docente (bajo la modalidad no residentes), dictados y/u organizados por la Dirección General de Escuelas y Cultura de la provincia de Buenos Aires y que coincidan con sus horarios de trabajo.
e) Por fallecimiento de familiar directo: padres, hijos, hermanos, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio, padrastro, madrastra e hijastro.
f) Por maternidad y/o adopción y/o amenaza de aborto y/o alejamiento de la embarazada, en el caso de existencia en el ámbito de trabajo de enfermedades de conocida probabilidad teratógena, en las formas y condiciones que contempla la norma vigente.
g) Licencia al personal masculino por nacimiento de hijo.
h) Por donación de órganos o piel y/o sangre, en el modo y condiciones pautados en la normativa vigente.
i) Por accidente de trabajo.
j) Por asistencia a reuniones, asambleas y congresos de carácter extraordinario, de naturaleza gremial, a los delegados de organizaciones sindicales con personería gremial reconocida y vigente, en el modo y condiciones que establece la legislación vigente.
Art. 5. Establécese que, en forma excepcional durante el mes de octubre de 1992, la bonificación otorgada en el art. 1 será liquidada sin sujeción a lo previsto por el art. 4 .
Art. 6. Modifícase el presupuesto general de la administración nacional vigente para 1992 de las jurisdicciones 70 Ministerio de Cultura y Educación, carácter 0 administración central y 91 obligaciones a cargo del Tesoro, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo, a efectos de atender exclusivamente las mayores erogaciones emergentes de las disposiciones del presente decreto.
Art. 7. Comuníquese, etc.
Menem Salonia Cavallo
Cita digital del documento: ID_INFOJU87001