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DECRETO 2442/2002
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Régimen legal. Reglamentación
Reglamentación. Modificación
del 2/12/2002; publ. 3/12/2002
Visto el expte. 32-000297/01 y sus agregados sin acumular 321000325/01 y 321000412/01 todos del registro del Ministerio de Economía y la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el decreto 1344 de fecha 19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que el art. 87 , inc. b) de la ley mencionada en el Visto, a los efectos de la determinación de los resultados de la tercera categoría, autoriza a deducir los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo.
Que la reglamentación del gravamen en sus arts. 133 a 136 dispone las pautas y condiciones a que deben ajustarse los contribuyentes para castigar los resultados del período con los créditos incobrables, pudiendo optar entre su afectación a la cuenta de ganancias y pérdidas o a un fondo de previsión constituido para hacer frente a contingencias de esa naturaleza.
Que, el art. 136 de la reglamentación aludida contempla entre los índices de incobrabilidad la cesación de pagos, real o aparente, cuya eliminación se estima conveniente debido a que se trata de un indicio que acarrea en la práctica dificultades para definirlo con precisión.
Que, asimismo, se considera oportuno reglamentar los requisitos que deben reunir los créditos morosos de escasa significación para posibilitar su deducción como incobrables.
Que en atención a la diversidad de actividades que pueden presentarse se considera necesario que el mencionado organismo recaudador fije por tipo de actividad el importe máximo de crédito de escasa significación deducible como incobrable sin necesidad de impulsar medidas de cobro compulsivo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese el art. 136 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el decreto 1344/1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Índices de incobrabilidad
Art. 136. Cualquiera sea el método que se adopte para el castigo de los malos créditos, las deducciones de esta naturaleza deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, pudiendo deducirse los quebrantos por incobrabilidades cuando se verifique alguno de los siguientes índices de incobrabilidad:
a) Verificación del crédito en el concurso preventivo;
b) Declaración de la quiebra del deudor;
c) Desaparición fehaciente del deudor;
d) Iniciación de acciones judiciales tendientes al cobro;
e) Paralización manifiesta de las operaciones del deudor;
f) Prescripción.
En los casos en que, por la escasa significación de los saldos a cobrar, no resulte económicamente conveniente realizar gestiones judiciales de cobranza, y en tanto no califiquen en alguno de los restantes índices arriba mencionados, igualmente los malos créditos se computarán siempre que se cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:
I. El monto de cada crédito, no deberá superar el importe que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, teniendo en cuenta la actividad involucrada.
II. El crédito en cuestión deberá tener una morosidad mayor a ciento ochenta (180) días de producido su vencimiento. En los casos en que no se haya fijado el período de vencimiento o el mismo no surja de manera expresa de la documentación respaldatoria, se considerará que se trata de operaciones al contado.
III. Debe haberse notificado fehacientemente al deudor sobre su condición de moroso y reclamado el pago del crédito vencido.
IV. Deben haberse cortado los servicios o dejado de operar con el deudor moroso, entendiendo que en el caso de la prestación del servicio de agua potable y cloacas, la condición referida al corte de los servicios igualmente se cumple cuando por aplicación de las normas a que deben ajustarse los prestadores, estén obligados a proveer al deudor moroso una prestación mínima.
En el caso de créditos que cuenten con garantías, los mismos serán deducibles en la parte atribuible al monto garantizado sólo si a su respecto se hubiese iniciado el correspondiente juicio de ejecución.
Art. 2. Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los períodos fiscales que cierren a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Dicha vigencia será asimismo de aplicación a los efectos del cómputo de los créditos incobrables que deben considerarse a los fines del cálculo de la previsión para malos créditos a que se refiere el art. 134 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el decreto 1344/1998 y sus modificaciones.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Duhalde Atanasof Lavagna
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 Ley de Impuesto a las Ganancias L 20628, t.o. 1997: LA 19-D-4220 D 1344/1998: LA 19-D-4220.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87489