Legislación nacional

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LEY 25517

INDÍGENAS

Comunidades indígenas. Restos mortales de aborígenes. Disponibilidad

sanc. 21/11/2001; promul. de hecho 14/12/2001; publ. 20/12/2001

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen.

Art. 2.– Los restos mencionados en el artículo anterior y que no fueren reclamados por sus comunidades podrán seguir a disposición de las instituciones que los albergan, debiendo ser tratados con el respeto y la consideración que se brinda a todos los cadáveres humanos.

Art. 3.– Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el expreso consentimiento de las comunidades interesadas.

Art. 4.– Se invita a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

Art. 5.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pascual – Losada – Aramburu – Oyarzún

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83970