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LEY 25517
INDÍGENAS
Comunidades indígenas. Restos mortales de aborígenes. Disponibilidad
sanc. 21/11/2001; promul. de hecho 14/12/2001; publ. 20/12/2001
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Los restos mortales de aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades de pertenencia que lo reclamen.
Art. 2. Los restos mencionados en el artículo anterior y que no fueren reclamados por sus comunidades podrán seguir a disposición de las instituciones que los albergan, debiendo ser tratados con el respeto y la consideración que se brinda a todos los cadáveres humanos.
Art. 3. Para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el expreso consentimiento de las comunidades interesadas.
Art. 4. Se invita a las provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Art. 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pascual Losada Aramburu Oyarzún
Cita digital del documento: ID_INFOJU83970