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LEY 20678
TABACO
Actividades tabacaleras. Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco. Creación. Integración
sanc. 7/6/1974; promul. 25/6/1974; publ. 28/6/1974
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 3 del decreto ley 19800/1972 por el siguiente:
Art. 3. Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, Gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la comisión se determinarán en la reglamentación de la presente ley.
Art. 2. Sustitúyese el art. 13 del decreto ley 19800/1972 por el siguiente:
Art. 13. A partir de la campaña 1974/1975, el órgano de aplicación anunciará, antes de la apertura del acopio, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial. La retribución media de cada tipo de tabaco deberá ajustarse a la siguiente mecánica:
a) El ingreso total que recibe el productor en función de lo establecido en los incs. a) y b) del art. 12 , se calculará sobre la base del costo de producción y de las metas de producción que se establezcan; y
b) El adicional de emergencia establecido en el inc. c) del artículo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron su asignación en la campaña anterior.
Art. 3. Sustitúyese el art. 25 del decreto ley 19800/1972, por el siguiente:
Art. 25. Establécese un adicional de seiscientos setenta y ocho milésimos de peso ($ 0,678) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Cuatrocientos ocho milésimos de peso ($ 0,408) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inc. a) del art. 23 , el Fondo Especial del Tabaco;
b) Nueve centavos ($ 0,09) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas);
c) Diecisiete centavos ($ 0,17) que la industria del cigarrillo retendrá para atender sus mayores costos; y
d) La cantidad de un centavo ($ 0,01) por paquete de cigarrillos de dos unidades básicas, con destino a la obra social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.
Art. 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Martínez de Perón Lastiri Cantoni Lavia
Cita digital del documento: ID_INFOJU82490