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DECRETO 5143/1969

SERVICIO PENITENCIARIO

Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal. Modificación

del 12/09/1969; publ. 13/11/1969

Visto el expte. 64.382/69, en el que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dependiente de la Secretaría de Estado de Justicia, eleva el proyecto de modificaciones parciales al “Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones para el Personal del Servicio Penitenciario Federal”, y

Considerando:

Que dicho proyecto toma en cuenta la experiencia resultante de la aplicación de las normas aprobadas por decreto 7292/1967 , las sugerencias presentadas por las juntas de calificaciones establecidas por el art. 73 , incs. b) y c) de la ley 17236 y las exigencias funcionales del Servicio Penitenciario Federal.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Introdúcense en el “Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal”, aprobado por decreto 7292 de fecha 4 de octubre de 1967, las siguientes modificaciones:

Art. 26: Sustitúyese en el párr. 3 la frase:

“y tengan más de dos (2) años de antigüedad en el grado”, por “y tengan dos (2) años o más de antigüedad en el grado”.

Art. 34: Sustitúyese por el siguiente:

“Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Penitenciario, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Prefecto: Cuatro (4) años.

Subprefecto: Cuatro (4) años.

Alcaide mayor: Cuatro (4) años.

Alcaide: Cuatro (4) años.

Subalcaide: Tres (3) años.

Adjutor principal: Cuatro (4) años.

Adjutor: Tres (3) años.

Subadjutor: Tres (3) años.

Subadjutor auxiliar: Dos (2) años”.

Art. 36: Sustitúyese por el siguiente:

“Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Administrativo, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Prefecto: Cinco (5) años.

Subprefecto: Cinco (5) años.

Alcaide mayor: Cuatro (4) años.

Alcaide: Cuatro (4) años.

Subalcaide: Tres (3) años.

Adjutor principal: Cuatro (4) años.

Adjutor: Tres (3) años.

Subadjutor: Tres (3) años.

Subadjutor auxiliar: Dos (2) años”.

Art. 37: Sustitúyese por el siguiente:

“Para ser considerado en el orden de mérito para el ascenso, el agente ordenado en el Escalafón Profesional, Personal Superior, deberá poseer la antigüedad mínima en el grado, que a continuación se determina:

Subprefecto: Cinco (5) años.

Alcaide mayor: Cinco (5) años.

Alcaide: Cuatro (4) años.

Subalcaide: Cuatro (4) años.

Adjutor principal: Cuatro (4) años.

Adjutor: Tres (3) años.

Subadjutor: Cuatro (4) años.

Subadjutor auxiliar: Tres (3) años”.

Art. 41: Sustitúyese por el siguiente:

“El ascenso por antigüedad calificada a que se refiere el art. 77 de la ley 17236, se producirá teniendo en cuenta la antigüedad en el grado y el promedio numérico de las calificaciones anuales obtenidas en el mismo, a partir de la vigencia de dicha ley. La correspondencia conceptual de ese promedio (art. 14 de este reglamento), en ningún caso deberá ser inferior a “Muy bueno”. A igualdad de antigüedad y correspondencia conceptual, se tomará en cuenta sucesivamente y hasta donde fuere necesario, según lo requiera el caso:

(A) Oficiales y oficiales jefes:

a) La mayor antigüedad como integrante del personal superior;

b) El mayor promedio numérico; y

c) El mayor promedio de egreso del último curso realizado, previsto en el art. 65 de la Ley Orgánica.

(B) Personal subalterno:

a) La mayor antigüedad en la institución; y

b) El mayor promedio numérico.

A los efectos del pto. (A), inc. a) de este artículo, sólo se tomará en cuenta el tiempo que revistó el agente como titular en grado de la escala jerárquica del personal superior.

El orden de mérito por antigüedad calificada en la forma prevista de este artículo, será proyectado por la Dirección del Cuerpo Penitenciario (División Personal) y remitido para su consideración dentro del plazo señalado en el art. 30 , al presidente de la respectiva Junta de Calificaciones”.

Art. 42: Agrégase a continuación de su texto, lo siguiente:

“Tratándose de oficiales, a igualdad de concepto sintético prevalecerá la mayor antigüedad del agente en la jerarquía de oficial y, de ser necesario, en último término, el concepto que éste merezca a la Junta de Calificaciones”.

Art. 43: Agrégase a continuación de su texto, lo siguiente:

“A ese lapso, a los efectos de lo previsto en la segunda parte del art. 81 , inc. e) de dicha ley, se acumularán las inasistencias a que se refiere la primera parte de ese inciso”.

Art. 44: Sustitúyese por el siguiente:

“De conformidad con el art. 98 , inc. a) de la ley 17236, anualmente deberá producirse el número mínimo de vacantes en los grados que a continuación se detallan, siempre que por otras causas no se motivaran:

Personal superior:

Inspector general: Uno (1).

Prefecto: Dos (2).

Subprefecto: Tres (3).

Alcaide mayor: Cuatro (4).

Alcaide: Cinco (5).

Personal subalterno:

Ayudante mayor: 15% del efectivo del grado.

Ayudante principal: 14% del efectivo del grado.

Ayudante de primera: 12% del efectivo del grado.

Ayudante de segunda: 10% del efectivo del grado.

Cuando fuere de aplicación lo dispuesto en este artículo, la Dirección Nacional dispondrá qué agentes deberán pasar a situación de retiro, tomando en cuenta la nómina que recabará a la respectiva Junta de Calificaciones, indicando el grado y escalafón en que tendrán que producirse las vacantes. Para preparar dicha nómina la correspondiente junta, considerará a todos los agentes que revisten en el escalafón y grado señalados y la formará con un número doble al de las vacantes previstas precedentemente”.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y firmado por el secretario de Estado de Justicia.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Onganía – Imaz – Etchebarne

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88898