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DECRETO 214/1992

CORREOS

Servicios postales y telegráficos. Reestructuración

del 24/01/1992; publ. 07/02/1992

NdR: El decreto 265/1997 convoca a licitación para el otorgamiento de la concesión de los servicios prestados por ENCOTESA. Por decreto 840/1997 se adjudica dicha concesión a la empresa Correo Argentino S.A.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 1.- (Texto originario) Dispónese la reestructuración de los servicios alcanzados por la Ley de Correos 20216 , sus modifs. y normas reglamentarias, y de la organización institucional que los administra y controla, con arreglo a los dispositivos y lineamientos que se establecen en el presente decreto.

Art. 2.– (Derogado por decreto 80/1997, art. 17 )

Art. 2.- (Texto originario) Créase en la órbita del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones – Subsecretaría de Comunicaciones-, la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 3.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 3.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) tendrá por objetivo asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios postales y promover el carácter social de la actividad, garantizando a la par la existencia de un mercado competitivo en la prestación de aquellos servicios no sujetos a régimen de exclusividad.

Art. 4.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 4.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) será la autoridad de aplicación del marco regulatorio de toda la actividad postal alcanzada por la ley 20216 que se desarrolle en el país, asumiendo en particular las obligaciones de:

a) Ejercitar el Poder de Policía en materia postal y telegráfica.

b) Recaudar la renta postal.

c) Reglamentar la prestación de servicios postales determinando esencialmente estándares mínimos de aptitud para cada uno de ellos.

d) Otorgar y resolver las licencias (*) de servicios, previa aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

(*) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesiones”.

e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas concesionarias.

f) Fijar los cuadros tarifarios mínimos de los distintos servicios.

g) Emitir sellos y demás valores postales con destino a los licenciatarios (*).

(*) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesionarios”.

h) Proponer modificaciones u otras iniciativas vinculadas al marco regulatorio de la actividad postal.

i) Establecer las condiciones particulares de los servicios que se darán en licencia (*).

(*) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesión”.

j) Interpretar las normas reglamentarias en materia postal.

k) Revisar los planes anuales de inversión de las empresas concesionarias, a efectos de verificar si los mismos se adecuan a las metas de servicio establecidas en la licencia (*) otorgada. Los licenciatarios (**) deberán comunicar dichos planes con una anticipación de sesenta (60) días corridos al vencimiento del período anual correspondiente.

(*) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesión”.

(**) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesionarios”.

La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) tendrá los cometidos de fiscalización y contralor de los prestadores y las potestades sancionatorias y/o reglamentarias emergentes.

Art. 5.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 5.- (Texto originario) El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elevará al Poder Ejecutivo Nacional dentro de los ciento cincuenta (150) días, el proyecto de marco regulatorio de la actividad postal y de la organización institucional, reglamentaria, patrimonial y financiera del órgano creado por el art. 2 .

El marco regulatorio tendrá como premisas esenciales los principios de seguridad, inviolabilidad y secreto postal, estableciendo los objetos, caracteres y condiciones reglamentarias y operativas de los servicios, incluso los que se darán en licencia (*). La aprobación del marco regulatorio será previa a la convocatoria a la Licitación Pública Internacional que se dispone en el art. 9 .

En ningún caso el Estado Nacional garantizará niveles de demanda o producción mínimos y tampoco proporcionará avales o beneficios impositivos particulares, a las empresas concesionarias.

El marco regulatorio establecerá las modalidades y condiciones que regirán el acceso a las licencias (**) que se determinen.

(*) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesión”.

(**) Texto según decreto 2792/1992, art. 22 ; texto anterior: “concesiones”.

Art. 6.– Créase la empresa denominada Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), la que se regirá por las disposiciones de los arts. 163 al 314 de la ley 19550.

Art. 7.– La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) atenderá la cobertura geográfica y prestacional que cumple la actual Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) y será la titular de los derechos y obligaciones atribuidos a la Administración de Correos en los arts. 7 , 9 , 15 , 16 , 18 , incs. 1 y 3; 20 , incs. 1 y 2; 22 inc. 1 e inc. 2; 29 , 30 , 32 , 33 de la ley 20216 y disposiciones conexas de los decretos reglamentarios.

Art. 8.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 8.- (Texto originario) El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con sujeción a los lineamientos del presente decreto, elevará a aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el proyecto de Estatuto de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA).

Art. 9.– (Derogado por decreto 265/1997, art. 7 )

Art. 9.- (Texto originario) El capital social de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) estará representado por acciones de diversas categorías. El Estado Nacional conservará como mínimo el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones con derecho a voto.

Se reservará del capital, hasta un catorce por ciento (14%) de acciones con derecho a voto para los empleados de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), las que se canalizarán a través de un Programa de Propiedad Participada, de acuerdo con lo normado por el art. 21 y siguientes de la ley 23696. El remanente de acciones con derecho a voto se destinará preferentemente al sector privado.

Las acciones destinadas al Sector Privado serán ofrecidas total o parcialmente en Licitación Pública Internacional, bajo las condiciones normadas por el Estatuto de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) y el pliego que aprobará el Poder Ejecutivo Nacional.

Esta participación, de hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del capital accionario, estará reservada a Sociedades o Empresas Operadoras de Correos que, cualquiera sea su conformación jurídica, constituyan los correos oficiales de los países miembros plenos de la Unión Postal Universal. Durante al período de transición al que refiere el art. 22 , el Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos podrá ampliar la convocatoria, incluyendo a oferentes internacionales privados en cuyo caso el Ministerio fijará las incompatibilidades y prohibiciones que sean pertinentes.

Declárese, en consecuencia, sujeta a privatización con los alcances de los arts. 9 y 10 de la ley 23696 y las características anotadas, la cuota parte de capital social de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) que no queda en poder del Estado Nacional.

Art. 10.– El capital inicial de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) estará constituido por el resultado patrimonial neto del balance especial de cierre que la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) practicará a dicho efecto. A tal fin, dispónese que la nueva sociedad tomará a su cargo las obligaciones financieras y los créditos, excluidos los derivados de las autorizaciones previstas en el art. 4 de la ley 20216 (t.o. ley 22005 ), pertenecientes a la anterior empresa del Estado, considerándose como tales únicamente a aquellos que tuvieran reconocimiento administrativo o judicial o que fueren determinables a dicha fecha. Exclúyense expresamente todos aquellos débitos o créditos sometidos a reclamo o que se hallen controvertidos en instancia jurisdiccional administrativa o judicial, indistintamente.

El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, determinará la nómina de bienes que se estime inconveniente de transferir a la nueva sociedad. Salvo aquellos que se destinen al funcionamiento de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.), el resto será enajenado.

La autoridad de aplicación dispondrá a todos los efectos, la realización de la tasación indicada en el art. 19 de la ley 23696. (Párrafo derogado por decreto 1187/1993, art. 19 (*))

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a formalizar la instrumentación de las traslaciones de dominio de los bienes registrables alcanzados por el traspaso.

Encomiéndase a la Sindicatura General de Empresas Públicas la aprobación de los estudios tendientes a determinar el valor accionario real que corresponderá suscribir e integrar al Programa de Propiedad Participada y que a su vez constituirá la base a los fines de concursar la participación privada consignada en el art. 9 .

(*) El segundo párrafo del art. 19 del decreto 1187/1993 establece: “Derógase el tercer párrafo del art. 10 del decreto 214/1992, sin perjuicio de la aplicación del art. 19 de la ley 23696”.

Art. 11.– El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejercerá la titularidad de las acciones de propiedad del Estado Nacional y, hasta su transferencia, de las restantes.

Art. 12.– La planificación y el gerenciamiento operativo de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) serán ejercidos por la sociedad o entidad que resulte adjudicataria de la cuota parte del capital social privado mayoritario, en las condiciones que establezca el Estatuto de la Empresa y el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el trámite selectivo pertinente.

Art. 13.– La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) no se regirá por las leyes de Obras Públicas, de Contabilidad, o de Procedimientos Administrativos, sus normas complementarias y reglamentarias, respectivamente.

Los procedimientos de contratación de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) estarán regidos por los principios y las normas del derecho privado, asegurándose la transparencia, competencia y publicidad en todas las tramitaciones de dicho carácter.

La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) dictará sus propios reglamentos de funcionamiento y de vinculación con terceros, con arreglo a dichos principios y atributos.

Art. 14.– En la parte de capital que representa al Estado, la Sindicatura de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) será ejercida por la Sindicatura General de Empresas Públicas (S.I.G.E.P.), la que ajustará su acción de contralor a las normas y prescripciones de la ley 19550 .

La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), sin perjuicio de lo expresado, llamará a licitación para contratar los servicios de una auditoría externa independiente y permanente, la que tendrá por función examinar mensualmente los estados contables de la sociedad, y emitir los informes y dictámenes correspondientes.

Art. 15.– Toda prestación de servicios realizados por la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) a favor de organismos nacionales, provinciales y/o municipales, será facturada y percibida en las mismas condiciones que si el servicio hubiere sido prestado al público.

Art. 16.– La creación dispuesta en el art. 6 estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución nacional existente o a crearse, así como también de todo arancel y honorario que pudiere alcanzarle.

Esta exención comprende, pero no se limita, a los impuestos, tasas y contribuciones que gravan las actas, operaciones, ingresos y resultados que sean consecuencia directa o indirecta de la transformación y traspaso de los activos de que se trata.

Art. 17.– Mantiénese a favor de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) la totalidad de los beneficios tributarios, impositivos y arancelarios otorgados a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), mientras todas sus acciones permanezcan en poder del Estado.

Art. 18.– Todo el personal que se desempeña en la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) será transferido a la sociedad creada, reconociéndole las categorías, antigüedad, remuneración y beneficios sociales que tenía en aquella empresa.

La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) regirá las relaciones con su personal por la Ley de Contrato de Trabajo , las Convenciones Colectivas que hubieren sido celebradas con las asociaciones gremiales representativas de su personal, y la legislación laboral que, con carácter general, estuviere en vigor o se adopte en el futuro.

Sin perjuicio de ello, dicha empresa deberá promover el desarrollo profesional de sus cuadros de personal a través de adecuados sistemas de selección, evaluación y promoción tendiendo a fijar remuneraciones en base a méritos y rangos de capacitación acordes con los existentes en el mercado para cada especialidad y función, en actividades competitivas.

Art. 19.– Los compromisos contraídos por la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), en su calidad de correo oficial de país miembro de la Unión Postal Universal y de otros organismos internacionales, serán asumidos en plenitud por la nueva sociedad.

Art. 20.– Las obligaciones y derechos asumidos por la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), referidos a su propia operatoria prestacional, serán transferidos a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA).

No se encuentran alcanzados por la transferencia mencionada las cuestiones derivadas de las autorizaciones previstas en el art. 4 de la ley 20216 (t.o. ley 22005, art. 1 ) y los reclamos y litigios de cualquier naturaleza, planteados o susceptibles de ser planteados en el futuro en sede administrativa o judicial, que involucren temas referidos a la gestión de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL).

Art. 21.– (Texto según decreto 1163/1993, art. 8 . Posteriormente derogado por el decreto 80/1997, art. 17 ) Declárase en estado de liquidación a la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), la que pasa al ámbito de competencia de la Subsecretaría de Normalización Patrimonial de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiendo regirse por las disposiciones del decreto 2394 del 15 de diciembre de 1992.

Desígnase a la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) como el órgano liquidador de la empresa nacional a la que se refiere el inciso precedente.

No obstante, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, por fundadas razones de conveniencia, designar a otro ente para atender la misión señalada en el párrafo anterior.

Art. 21.- (Texto originario) La Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (C.N.C.T.) se ocupará de atender las cuestiones particulares y los intereses patrimoniales relacionados con la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL).

Art. 22.– (Texto según decreto 624/1993, art. 1 ) La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) comenzará a funcionar a los treinta (30) días de aprobado su Estatuto, prorrogables por igual término mediante resolución fundada del señor subsecretario de Comunicaciones.

El lapso que medie hasta la integración de los accionistas privados mayoritarios, mientras las acciones permanezcan en su totalidad en poder del Estado, se denominará «período de transición». Durante dicho período su Directorio estará integrado por las personas que designe el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.

En tanto la totalidad de las acciones permanezca en poder del Estado, el Directorio a que se refiere el párrafo anterior, podrá contratar a empresas del sector privado para que lleven a cabo las tareas de planificación y gerenciamiento, sin comprometer en dichos contratos a la futura adjudicataria.

Art. 22.- (Texto según decreto 2793/1992, art. 2 ) La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) comenzará a funcionar a los treinta (30) días de aprobado su Estatuto, prorrogables por igual término mediante resolución fundada del señor subsecretario de Comunicaciones.

El lapso que medie hasta la integración de o de los accionistas privados mayoritarios, mientras las acciones permanezcan en su totalidad en poder del Estado, se denominará «período de transición». En dicho período su Directorio estará integrado por el interventor y subinterventor de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), los que respectivamente ostentarán los cargos de presidente y vicepresidente ejecutivo. El Directorio se completará con un director designado por el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a propuesta de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas remuneraciones se regirán por lo previsto en la ley 22790 .

En tanto la totalidad de las acciones permanezcan en poder del Estado, el Directorio a que se refiere el párrafo anterior, podrá contratar a empresas del sector privado para que lleven a cabo las tareas de planificación y gerenciamiento, sin comprometer en dichos contratos a la futura adjudicataria.

La Sindicatura será ejercida por el órgano que se determine conforme a lo establecido en el art. 114 de la ley 24156.

Art. 22.- (Texto originario) La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) comenzará a funcionar a los sesenta (60) días de aprobado su Estatuto. El lapso que medie hasta la integración del o de los accionistas privados, y mientras las acciones permanezcan en su totalidad en poder del Estado, se denominará «período de transición». En dicho período su Directorio estará integrado por el Interventor y Sub-Interventor de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), los que respectivamente ostentarán los cargos de Presidente y Vicepresidente. El Directorio se completará con un Director designado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a propuesta de la Subsecretaría de Comunicaciones.

La Sindicatura será ejercida por la Sindicatura General de Empresas Públicas (SIGEP).

Art. 23.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 23.- (Texto originario) La Intervención de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) elevará dentro de los quince (15) días a resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos – Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones – Subsecretaría de Comunicaciones -, un Plan de Acción de Emergencia que contribuya a la reestructuración dispuesta.

La empresa deberá atender este Plan con recursos que generen la racionalización de sus gastos, la realización de bienes sin destino, y la optimización de la producción y de los controles que realizará, a través de un programa que deberá explicitar integrando dicha propuesta.

Art. 24.– (Derogado por decreto 80/1997, art. 17 )

Art. 24.- (Texto originario) Desígnase autoridad de aplicación del presente decreto al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autorizándole a contratar, a través de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, los servicios de asesores jurídicos, contables, económicos – financieros, técnicos y de consultoría nacional e internacional que considere necesarios para el mejor cumplimiento del presente decreto.

Art. 25.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 25.- (Texto originario) Remítase al Honorable Congreso de la Nación acompañando el proyecto de ley que convalide lo dispuesto en el art. 9 del presente decreto.

Art. 26.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 26.- (Texto originario) Dése cuenta a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación, creada por el art. 14 de la ley 23696.

Art. 27.– (Derogado por decreto 1187/1993, art. 19 )

Art. 27.- (Texto originario) Comuníquese, etc.

Menem – Cavallo.

Referencias: L 19550, t.o. 84: LA 19-A-46 – L 2021619-A-687 – L 22005: LA -B-1132.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87169