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DECRETO 762/1997
DISCAPACITADOS
Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Creación. Objetivos
del 11/8/1997; publ. 14/8/1997
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Créase el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.
Art. 2. Considéranse beneficiarias del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el art. 3 de la ley 22431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el anexo I que es parte integrante del presente.
Art. 3. La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas será el organismo regulador del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la Sindicatura General de la Nación. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de noventa (90) días a partir del dictado del presente.
Art. 4. El Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.
Art. 5. El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:
a) Diagnóstico funcional.
b) Orientación prestacional.
La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el padrón base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el decreto 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el decreto 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Único de Registro Laboral establecido por la ley 24013 .
Art. 6. La Superintendencia de Servicios de Salud será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el anexo I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Art. 7. La Dirección de Programas Especiales, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, será el organismo responsable de la Administración del Fondo Solidario de Redistribución.
Art. 8. La Comisión Nacional Asesora para la Integración (*) de Personas Discapacitadas propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el art. 4 de la resolución 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
(*) Texto según fe de erratas publ. 19/8/1997.
Art. 9. El Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Único. Asimismo deberá comunicar a la Dirección de Programas Especiales, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.
Art. 10. Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el art. 49 de la ley 24241 y sus modificatorias, deberán ser informados al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Art. 11. Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:
a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas, en el inc. a) del art. 5 de la ley 23661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la Dirección de Programas Especiales, dependiente de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social.
b) Las personas comprendidas en el art. 49 de la ley 24241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el pto. 6 del citado artículo.
c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la ley 19032 y modificatorias.
d) Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (ley 24310 ) con los recursos que el Estado nacional asignará anualmente.
e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el art. 20 de la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el art. 30 de la misma ley.
f) Las personas no comprendidas en los incs. a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado nacional asignará para tal fin al presupuesto del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad y con fondos recaudados en virtud de la ley 24452 .
Art. 12. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica y Recapacitación Laboral establecido por el art. 49 pto. 6 de la ley 24241 y sus modificatorias, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas de acuerdo a los términos del decreto 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del Ministerio de Salud y Acción Social y de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Art. 13. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá proponer la reglamentación de los arts. 20 y 30 de laLey de Riesgos del Trabajo, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas de acuerdo a los términos del decreto 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del Ministerio de Salud y Acción Social y de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Art. 14. La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, la Superintendencia de Servicios de Salud, la Dirección de Programas Especiales, dependientes de la Subsecretaría de Regulación y Fiscalización de la Secretaría de Política y Regulación de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, organismo que integran el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar, en el término de noventa (90) días a partir del presente, un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3 del decreto 928 del 8 de agosto de 1996.
Art. 15. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Mazza
Anexo I
PRESTACIONES BÁSICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.
A) PRESTACIONES DE PREVENCIÓN
Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.
B) PRESTACIONES DE REHABILITACIÓN
Se entiende por prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social, a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, en: con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
C) PRESTACIONES TERAPÉUTICAS-EDUCATIVAS
Se entiende por prestaciones terapéuticas-educativas, a aquellas que implementarán acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no esté asegurada a través del Sector Público.
D) PRESTACIONES ASISTENCIALES
Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.
Estas poblaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:
1. Servicio de estimulación temprana.
2. Servicio educativo terapéutico.
3. Servicio de rehabilitación profesional.
4. Servicio de centro de día.
5. Servicio de rehabilitación psicofísica con o sin internación.
6. Servicio de hospital de día.
7. Servicio de hogares.
E) AYUDA TÉCNICAS, PRÓTESIS Y ÓRTESIS
Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.
F) TRANSPORTE
Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.
Normas citadas: L 19032: LA 197-A-154 L 22431: LA 198-A-202 L 23661: LA -A-58 L 24013: LA 199-C-2895 L 24241: LA 19-C-3023 L 24452: LA 199-A-102 L 24557: LA 199-C-3104 D 333/1996: LA 19-B-1955 D 1141/1996: LA 19-C-3413 S.S. res. 432/1992: LA 19-A-338.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89678