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DECRETO 854/1974
CARNES
Industria frigorífica. Régimen de garantía horaria. Modificaciones. Caso del pago a cargo del Estado
del 19/3/1974; publ. 22/3/1974
Visto el decreto 1911 del 14 de marzo de 1973, por el que se dispuso que las empresas, ante la imposibilidad de atender con sus propios recursos el pago de la garantía horaria a su personal debían requerir al Estado nacional, se hiciera cargo del mismo por cuenta de ellas, y
Considerando:
Que no se ha previsto el caso de que en las empresas impedidas de trabajar como consecuencia de decisiones tomadas durante la tramitación de un sumario administrativo o como consecuencia de la no asignación de cupos, de acuerdo con el régimen legal vigente en materia de cuotificación de faena, no abonen dicha garantía horaria ni formulen el requerimiento de los fondos para ello;
Que ante tal situación el Estado nacional no podría acudir a solventar esos pagos por no cumplirse los requisitos establecidos en el régimen vigente sobre la materia, por lo que corresponde articular un mecanismo de asistencia económico social que atienda a esta eventualidad;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. En los casos en que a juicio del Ministerio de Trabajo, se produzca una disminución o falta de trabajo derivada de la aplicación del régimen de cuantificación de faena de hacienda vacuna o de un sumario administrativo, que requiera la aplicación del régimen de garantía horaria instituido para el personal de la industria frigorífica y el empleador no abone dicha garantía, ni formule el requerimiento de los fondos que para estos supuestos prevé el decreto 1911 del 14 de marzo de 1973, el Estado nacional por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda se hará cargo, por cuenta de las empresas respectivas, del pago de las correspondientes garantías horarias.
Art. 2. El beneficio de la garantía horaria sólo alcanzará al personal que se encuentre debidamente inscripto en los organismos competentes a los efectos previsionales legalmente establecidos.
Art. 3. El personal beneficiario de la garantía horaria deberá, en el acto de percibir el importe correspondiente a ésta, hacer cesión a la Secretaría de Estado de Hacienda de los derechos y acciones inherentes al respectivo crédito laboral.
Art. 4. El empleador que despidiere personal que goza de dicho beneficio conforme a lo establecido en el art. 1 , deberá comunicar tal determinación, dentro de las veinticuatro (24) horas, a la Secretaría de Estado de Hacienda.
Art. 5. No impugnada dentro del término de tres (3) días la decisión administrativa sobre cupos de faena, o sustanciada definitivamente la causa a que pudiera dar lugar tal decisión, la Secretaría de Estado de Hacienda requerirá de las empresas responsables, de acuerdo con el resultado de las causas aludidas, el reintegro de las sumas abonadas. Igual requerimiento se formulará una vez concluidos definitivamente los sumarios administrativos mencionados en el art. 1 , de acuerdo con sus resultados, o cuando hubieren transcurrido ciento ochenta (180) días desde la fecha en que se efectuó el primer pago de la garantía horaria.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Perón Gelbard Otero
Cita digital del documento: ID_INFOJU89958