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DECRETO 8626/1972

CONTABILIDAD

Ley de Actualización Contable. Reglamentación. Aprobación

del 7/12/1972; publ. 18/12/1972

Visto y

Considerando:

La necesidad de reglamentar la Ley 19742 de Actualización Contable.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la adjunta reglamentación de la Ley de Actualización Contable 19742 .

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Wehbe – Colombres

Anexo

REGLAMENTACIÓN LEY 19742

Art. 1.– Ejercida la opción a que se refiere el párr. 1 del art. 1 de la ley, la misma comprenderá la totalidad de los bienes susceptibles de ser actualizados conforme a las disposiciones de la ley y de este reglamento. Dicha actualización deberá realizarse en todos los ejercicios posteriores.

A los fines de lo dispuesto en el párr. 3, la actualización será obligatoria desde el primer ejercicio inclusive, cerrado a partir de la fecha de vigencia de la ley, cuando de los estados contables resulte que el monto conjunto de los ingresos por ventas y/o servicios prestados, provenientes de actividades habituales u operativas, exceda la suma de $ 30.000.000 anuales.

La obligación subsistirá aun cuando en algún ejercicio posterior este límite no fuera alcanzado.

Art. 2.– Con las limitaciones contenidas en la ley y este reglamento, la actualización procederá para aquellos bienes que, cumpliendo las condiciones previstas en los ptos. 1 y 2 del art. 2 , se encuentren en existencia al cierre de cada ejercicio en que se la practique.

No serán actualizables las inversiones realizadas por entidades que emitan contratos de adhesión o contratos tipo sujetos a aprobación estatal, cuando el contenido de dichos contratos y su régimen legal, surja que sus tenedores participan de los beneficios resultantes de la realización de bienes que constituyen las referidas inversiones.

Los titulares de inmuebles que se dediquen a su compraventa habitual o comercio, sólo podrán actualizar:

a) Los que tengan en uso para el desarrollo de sus propias actividades (depósitos, oficinas, talleres, explotaciones agropecuarias, etc.).

b) Los afectados en forma permanente a la locación a terceros o a vivienda propia, y

c) Los que, por su destino, constituyen inversiones.

Quedan excluidos de la actualización los loteos realizados por quienes se dedican a la compraventa habitual o comercio de inmuebles, cualquiera sea el número de lotes resultantes del fraccionamiento.

No podrán ser actualizados los bienes que al comienzo de cada ejercicio no se hubieran incorporado efectivamente al patrimonio, aunque su precio se hubiera contratado con anterioridad y se hallaran en existencia al cierre.

Las diferencias de cambio resultantes a fin de cada ejercicio, provenientes de deudas en moneda extranjera contraídas por la importación de bienes durante cada uno de ellos y en existencia a su cierre, se adicionarán al valor de origen indicado en el art. 5 de la ley. El importe resultante servirá de base para el cálculo de las amortizaciones del año.

Para la amortización de esos bienes en el ejercicio siguiente, se tomará como valor de origen el establecido en el art. 5 de la ley.

Cuando, por cualquier circunstancia, las obras civiles o industriales a que se refiere el inciso c) del art. 2 de la ley hayan perdido la posibilidad de tener efectiva utilización en el futuro, cesará su actualización en el ejercicio en que tal evento ocurra.

Dichas obras no serán susceptibles de actualización cuando sean realizadas para terceros.

Las mejoras e instalaciones que se distingan de los inmuebles a los fines de su amortización (alambrados, molinos, ascensores, etc.), deberán actualizarse independientemente de estos últimos, aplicándoseles las normas previstas para los restantes bienes de uso.

Igual procedimiento se seguirá respecto de las plantaciones perennes amortizables (olivares, viñedos, etc.); para las no amortizables serán de aplicación las normas del art. 4 , inc. a), pto. 1) de la ley, referidas al valor tierra.

En el supuesto de bienes en condominio, cada condómino deberá o, en su caso, podrá practicar la actualización por la parte que le corresponda en el condominio.

Art. 3.– A los fines de la actualización del valor residual de los bienes, la escala de índices anuales aplicables a que se refiere el ap. 2 del art. 70 de la ley 11682 (t.o. 1972) será actualizada por cada titular para adecuarla al mes de cierre de su ejercicio.

Con ese objeto, previamente se obtendrá un coeficiente correctivo que será el resultante entre el índice de precios mayoristas no agropecuarios correspondientes al mes de cierre del ejercicio, como numerador, y el promedio aritmético de la suma de los índices de igual naturaleza correspondientes al período tomado como base para calcular dicha escala, como denominador. El resultado se multiplicará por los índices de la citada escala que sea necesario utilizar y el producto de esta operación servirá para actualizar los valores residuales pertinentes.

A tales efectos, la Dirección General Impositiva, al establecer los índices anuales de actualización a que se refiere el art. 70 de la citada ley, especificará, además, el monto del promedio aritmético correspondiente al período tomado como base para calcular tales índices.

En el supuesto de titulares con ejercicios económicos no coincidentes con el año calendario, a los fines de la aplicación de la escala se considerará año de adquisición, construcción o producción, aquél en que finaliza el ejercicio en que tal hecho se produjere.

Los edificios y los bienes construidos, producidos o fabricados por el propio titular en más de un ejercicio, deberán actualizarse aplicando a cada construcción, producción o fabricación parcial, el coeficiente que corresponda a cada uno de los períodos en que se llevaron a cabo.

En el caso de compra de inmueble se considerará como año de adquisición aquél en que se haya obtenido la posesión sobre la base de escritura pública, boleto de compraventa o instrumento equivalente.

Las reparaciones extraordinarias o mejoras introducidas en los bienes comprendidos en el régimen podrán actualizarse considerándolas como nuevas inversiones, en función de los coeficientes que correspondan al ejercicio o ejercicios en que las mismas se realizaron.

En todos los casos, el cálculo de las amortizaciones deberá practicarse sobre los nuevos valores, a partir del primer ejercicio inclusive, en que la actualización se efectúe. La cuota anual de amortización no podrá ser inferior a la suma que resulte de dividir el valor residual actualizado al fin de cada ejercicio, por los años de vida útil restantes, incluyendo el del ejercicio que finaliza.

En el caso de yacimientos, minas, canteras, plantaciones y otros que impliquen un agotamiento de la explotación, así como de bienes que se amorticen en función de unidades producidas u horas trabajadas, se considerará satisfecha la condición establecida en el párrafo anterior, al cumplirse los recaudos previstos en el inc. c) del art. 4 de esta ley.

En los casos de titulares obligados a practicar la actualización anual establecida por la ley, que presenten a terceros estados contables de período no anual con dictamen de contador público, deberán actualizar los mismos mediante el procedimiento establecido en este artículo, utilizando a esos efectos el índice de precios mayoristas no agropecuarios, correspondientes al mes de cierre del respectivo período, salvo disposición expresa en contrario del organismo de contralor.

Art. 4.– Si el titular no posee pruebas del año y/o valor de origen de bienes actualizables, incluidos los edificios, construcciones y mejoras, se admitirá una estimación razonablemente fundada.

En el caso de inmuebles urbanos en que el adquirente no posea elementos que le permitan discriminar los valores de la tierra y del edificio, los mismos podrán establecerse a opción de sus titulares e independientemente para cada uno de ellos:

a) Aplicando al costo de adquisición la presunción establecida en el art. 4 , inc. a), ap. 1) de la ley, o

b) Sobre la base de la proporción resultante del avalúo fiscal fijado para el pago de la contribución inmobiliaria correspondiente al primer ejercicio en que la actualización tenga lugar o, en su defecto, de otros gravámenes similares.

De tratarse de inmuebles rurales, se utilizará la proporción a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior. En su defecto, corresponderá aplicar las disposiciones establecidas en el párr. 1 de este artículo.

Se entenderá por año de adquisición, construcción o producción, a opción del titular, el ejercicio en que el precio de los bienes se haya contratado o aquél en que se incorporen a su patrimonio.

En los casos en que se haya contratado o se contrate la adquisición de un bien mediante la fijación de un precio determinado y éste, con posterioridad al ejercicio de contratación, haya sufrido aumentos, se procederá a:

1. Actualizar el precio originario aplicándole el coeficiente que corresponda al ejercicio de contratación.

2. Actualizar los aumentos de precio producidos en los ejercicios posteriores, con la salvedad expresada en el párr. 2 del art. 5 de este reglamento, aplicándoles los coeficientes que correspondan a cada uno de los períodos en que aquéllos se verifiquen.

No podrán ser actualizados los aumentos de precio ocurridos en el ejercicio de actualización.

Art. 5.– Deberá entenderse por gastos necesarios incurridos con motivo de la compra e instalación de los bienes, a aquellas erogaciones que, de acuerdo con principios de contabilidad, generalmente aceptados, son susceptibles de incorporarse a su costo.

Los gastos financieros activados, provenientes de deudas contraídas con motivo de la compra de bienes, no serán considerados a los efectos de la actualización.

Art. 6.– Se entenderá por valor corriente en plaza de los bienes actualizables el valor de utilización económica o el de posible realización efectiva por el titular de los mismos, en el estado y condiciones en que se encuentren, pudiendo tomarse el mayor de ambos. El valor de utilización económica se entenderá adecuado, entre otros supuestos, cuando la empresa tiene fundadas posibilidades de absorber las amortizaciones futuras sobre los valores de los bienes actualizados.

Art. 7.– A los fines de la actualización de valores, se considerará cambio vigente el de cotización del Banco de la Nación Argentina, tipo vendedor para las deudas, y tipo comprador para los créditos y demás valores del activo, a la fecha de cierre del ejercicio cuyos valores se actualizan.

La diferencia positiva del fondo posición cambio (ley 19742 ) correspondiente al primer ejercicio en que tuvo lugar la actualización de los bienes, deberá aplicarse para cancelar, de existir, las diferencias de cambio que se encontraren activadas en los estados contables y que no estuvieran respaldadas por la existencia de un mayor valor real de algunos de los bienes de la sociedad, en relación con el contable por el que figuren registrados.

Las diferencias de cambio positivas originadas por cobros o pagos efectuados durante el ejercicio, que hubieran incidido en la determinación del saldo de la cuenta fondo posición cambio (ley 19742 ) establecido al cierre del ejercicio inmediato anterior, deberán detraerse de esa cuenta en la medida de su incidencia.

Para la actualización de los títulos y/o valores públicos a que se refiere el último párrafo del art. 7 de la ley, regirán las siguientes disposiciones:

a) Valores mobiliarios que se negocian en bolsas o mercados del país o del exterior, o con cotización suficientemente conocida: A su valor de cotización al cierre del ejercicio. Cuando los referidos valores estén emitidos en moneda extranjera, su conversión se practicará conforme a las disposiciones del párr. 1 de este artículo.

b) Para los demás valores mobiliarios emitidos en moneda extranjera:

Se tomará como valor actualizado el que surja de la cotización de la respectiva divisa, según lo previsto en el párr. 1 de este artículo, aplicada al costo histórico en moneda extranjera con el límite de valor establecido en el art. 6 de la ley.

Art. 8.– A los fines del art. 8 de la ley deberá entenderse por entidades o fondos de comercio reorganizados a aquellos titulares comprendidos en las disposiciones del art. 71 de la ley 11682 (texto ordenado en 1972).

Art. 9.– El saldo de actualización contable resultará, anualmente, de la diferencia entre el valor residual actualizado de los bienes conforme las disposiciones de la ley y este reglamento –sin computar las amortizaciones del ejercicio–, y su valor residual contable al inicio de cada ejercicio en que se practique la actualización. A dicho valor residual contable al inicio de cada ejercicio se adicionarán, en su caso, las diferencias de cambio que se hubieran activado en el ejercicio, correspondientes a bienes actualizables.

Establecido el saldo de actualización contable correspondiente al primer ejercicio en que la actualización se practique, se lo discriminará en la forma dispuesta por los incs. a) y b) del art. 9 de la ley y deberá registrarse en los rubros saldo por actualización contable – ley 19742 (no capitalizable) y Saldo ley 19742 (capitalizable), respectivamente.

Los saldos de actualización contable que se determinen en los ejercicios posteriores se discriminarán en la forma prevista en el párrafo anterior y se incorporarán a los saldos de las cuentas a que correspondan.

A los fines dispuestos en el inciso b) del art. 9 de la ley, se considerará capital integrado para la aplicación del porcentaje que el mismo establece el existente a la fecha en que el respectivo órgano de decisión disponga la capitalización de dicho saldo.

La opción a que se refiere el mismo inciso es anual. Por consiguiente, la no utilización total o parcial del porciento establecido en cualesquiera de los ejercicios en que la misma resulte factible no podrá ser acumulado al que se aplique para cada uno de los ejercicios posteriores.

Las entidades que reciban de otras sociedades acciones por capitalización de saldos de actualización deberán proceder a su ingreso en el Activo con contrapartida en la cuenta saldo por actualización contable – participación en otras sociedades, por su valor nominal o el de cotización a la fecha de su puesta a disposición, el que fuere menor.

En el caso de acciones no cotizables, cuotas sociales o partes de interés, el ingreso se efectuará en la misma cuenta y su valor será el que corresponda al saldo de actualización contable que hubiera decidido capitalizar la sociedad emisora, en relación al derecho que la sociedad receptora tenga sobre dicho saldo.

Con las limitaciones contenidas en el inciso c) del art. 9 de la ley, el saldo de la cuenta saldo por actualización contable – participación en otras sociedades podrá capitalizarse en su totalidad.

Art. 10.– Se considera hacienda reproductora hembra a toda la hacienda hembra de los establecimientos de cría existente al cierre de cada ejercicio, cualquiera sea su categoría y origen, no tratada como bien amortizable.

A los fines previstos en el inciso a) del art. 10 de la ley, se establecerá el precio bruto promedio obtenido en las ventas de hacienda que el titular enajena con preferencia, efectuadas en el ejercicio en que se practica la actualización.

En el caso de hacienda vacuna de raza lechera, dicho precio promedio podrá establecerse sobre la base de las ventas de vaquillonas.

Si no se han realizado ventas en el ejercicio de actualización o las efectuadas no fueran representativas, el promedio se establecerá sobre la base del precio obtenido por explotaciones similares de la zona. Se entenderá que las ventas no son representativas cuando el número de cabezas vendidas sea inferior en un cincuenta por ciento (50%) o más a la cantidad promedio de las ventas de los dos ejercicios.

El 60% del precio promedio obtenido constituirá el valor ajustado por cabeza en existencia de esa categoría.

Para determinar el valor actualizado de las distintas categorías de hacienda hembra reproductora, se multiplicará el precio promedio obtenido conforme al párrafo precedente por el índice que corresponda según tabla anexa, a la categoría cuya actualización se pretende, dividiendo el resultado por el índice de relación de la categoría que sirviera de base para obtener el precio promedio anteriormente citado. Cuando los índices de relación de la tabla anexa no comprendan determinada especie, raza o clasificación de ganado, podrán utilizarse otros índices de relación.

Las disposiciones precedentes relativas a establecimientos de cría serán también de aplicación a la hacienda hembra reproductora –bovina, ovina, caprina y porcina–, existente en tambos y granjas; asimismo, serán aplicables a la hacienda caballar de propia producción.

Art. 11.– En el caso de liquidación de sociedades, la distribución del saldo por actualización contable – ley 19742 (no capitalizable), del saldo ley 19742 (capitalizable) y, en su caso, del saldo por actualización contable participaciones en otras sociedades, recibirá el mismo tratamiento impositivo que el art. 11 de la ley prevé para las acciones liberadas provenientes de la capitalización del saldo de actualización contable.

Art. 12.– Las personas jurídicas que practiquen la actualización anual prevista deberán presentar a la autoridad de contralor balance general y estado de resultados respectivo, acompañado de un anexo – certificado por profesional de la matrícula– ilustrativo de la diferencia por la que se actualizó cada rubro en el ejercicio, conciliando el importe del saldo por actualización contable – ley 19742 (no capitalizable) del ejercicio en análisis, con el del anterior, indicando el criterio de actualización aplicado a cada grupo de bienes y expidiéndose sobre su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Los entes sometidos a la fiscalización especial prevista en el art. 304 de la ley 19550 remitirán necesariamente tal información a la autoridad de contralor a que se refiere el art. 299 de la misma ley.

Los demás titulares comprendidos en el régimen de actualización cumplimentarán a estos fines los requisitos que sobre el particular establezcan los pertinentes organismos de contralor o de inscripción.

Art. 13.– Conocerán exclusivamente en la aplicación de la multa a que se refiere el art. 13 de la ley, sin perjuicio de los recursos allí previstos:

a) Sobre entes de fiscalización especial según el art. 304 de la ley 19550 (controlados en razón del objeto que practican), la respectiva autoridad de contralor.

b) En los demás titulares, la autoridad de contralor o de inscripción de su domicilio.

Art. 14.– A los efectos del art. 14 de la ley, las autoridades federales o locales de contralor o de inscripción, según corresponda, deberán informar al respectivo consejo profesional las irregularidades que constaten en las certificaciones o informaciones que se les presenten sobre actualización de bienes, provenientes de profesionales de la matrícula.

Deberá entenderse que las registraciones contables de la actualización son correctas, cuando reflejen cabalmente las disposiciones de la ley y este reglamento establecidas a los fines de su cálculo.

Art. 15.– La obligatoriedad de la aplicación de las disposiciones de la ley y de este reglamento regirá para los ejercicios que se cierren a partir del día 10 de agosto de 1972.

Se considerará que los titulares que cerraron ejercicio entre el 1 de enero de 1972 y el 9 de agosto de 1972, ambas fechas inclusive, han ejercido la opción prevista en el art. 15 de la ley, cuando dentro de los noventa (90) días de la publicación de este reglamento hayan practicado las comunicaciones e inscripciones previstas en el art. 12 de la ley.

Los titulares que a la fecha de publicación de este reglamento hayan aprobado válidamente balances, cuadros de resultados y distribución de ganancias correspondientes a dicho ejercicio, sólo podrán ejercer la opción cuando, como consecuencia de la actualización, no surjan resultados insuficientes para absorber totalmente la distribución de ganancias ya aprobadas en función de los estados contables sin actualizar.

La modificación que se practique deberá someterse al órgano de decisión que corresponda, no pudiendo afectar derechos adquiridos por terceros.

Art. 16.– El saldo de actualización a que se refiere el pto. 1 del art. 16 de la ley comprende al saldo por actualización contable – ley 19742 (no capitabilizable) y el saldo ley 19742 (capitalizable).

A los efectos previstos en el último párrafo del artículo precedentemente citado, deberán tenerse en cuenta las disposiciones del párr. 2 del art. 7 de este reglamento.

Art. 17.– Las empresas que estuvieren obligadas por convenios o contratos específicos a practicar actualizaciones de bienes, deberán comparar el monto emergente de las mismas con el que surja de la aplicación de las disposiciones de la ley y este reglamento, computando a los efectos de la elaboración de sus estados contables el que resulte mayor.

Con las limitaciones contenidas en el pto. 2 del art. 16 de la ley, los saldos de revalúo correspondientes a las leyes 15272 y 17335 seguirán sujetos al régimen que las mismas establecen.

Art. 18.– El Banco Central de la República Argentina, la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Personas Jurídicas, el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, el Registro Público de Comercio, la Superintendencia de Seguros y demás organismos estatales de contralor, dictarán las normas complementarias pertinentes de adecuación, las que podrán prever, con los alcances que ellas determinen en relación con eventuales capitalizaciones o absorciones de pérdidas, la disminución del saldo de actualización contable, por enajenación o baja de los bienes revaluados, así como la utilización del mismo para cubrir las mayores amortizaciones aplicables al aumento del valor de dichos bienes.

TABLAS DE ÍNDICES DE RELACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE HACIENDA

HACIENDA VACUNA

PEDIGREE

Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

Categorías

Índice de relación

Toros

100

Toritos de 1 a 2 años

70

Vacas

35

Vaquillonas de 2 a 3 años

35

Vaquillonas de 1 a 2 años

25

Terneros hasta 12 meses

20

Terneros hasta 12 meses

15

 

Holando Argentina

Categorías

Índice de relación

Toros

100

Vacas

70

Vaquillonas de 2 a 3 años

70

Vaquillonas de 1 a 2 años

45

Toritos de 1 a 2 años

70

Terneros y terneras hasta 12 meses

35

 

PURO POR CRUZA

Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

Categorías

Índice de relación

Toros

100

Toritos de 1 a 2 años

50

Vacas

45

Vaquillonas de 2 a 3 años

45

Vaquillonas de 1 a 2 años

30

Terneros hasta 12 meses

25

Terneras

20

 

Holando Argentina

Categorías

Índice de relación

Toros

80

Vacas

100

Vaquillonas de 2 a 3 años

100

Vaquillonas de 1 a 2 años

60

Toritos de 1 a 2 años

40

Terneros y terneras hasta 12 meses

20

 

HACIENDA VACUNA GENERAL

Shorthorn, Hereford, Aberdeen Angus, Charolais y otras

Categorías

Índice de relación

Toros

100

Vacas

90

Vaquillonas de 2 a 3 años

85

Vaquillonas de 1 a 2 años

70

Novillos más de 2 años

100

Novillos de 1 a 2 años

75

Toritos

50

Terneros

50

Terneras

50

 

Holando Argentina

Categorías

Índice de relación

Toros

100

Vacas

100

Vaquillonas de 2 a 3 años

100

Vaquillonas de 1 a 2 años

70

Novillos más de 2 años

80

Novillos de 1 a 2 años

70

Toritos

50

Terneras

50

Terneros

35

 

HACIENDA PORCINA

Categorías

Índice de relación

Lechones: Animales hasta 3 meses

9

Cachorros: Animales de 3 a 5 meses

22

Capones: Animales de más de 5 meses

44

Hembritas sin servicio

44

Madres

77

Padrillos

100

Padrillitos

44

 

HACIENDA OVINA

PEDRIGREE

Romney Marsh, Corriedale, Lincoln, etc.

Categorías

Índice de relación

Carneros

100

Ovejas

25

Borregas

25

Carneritos

100

 

Puro por cruza

Categorías

Índice de relación

Carneros

100

Ovejas

45

Borregas

50

Carneritos

100

 

General

Categorías

Índice de relación

Carneros

100

Ovejas

65

Capones

70

Borregos

45

Borregas

65

Corderos

45

Carneritos

100

Carneritos de 15 meses

50

 

Merino Australiano

Categorías

Índice de relación

Carneros

100

Ovejas

30

Borregos

30

Borregas

20

Corderos

15

 

PURO POR CRUZA

Categorías

Índice de relación

Carneros

100

Ovejas

30

Borregos

40

Borregas

20

Corderos

15

Carneritos

100

 

General

Categorías

Índice de relación

Ovejas

100

Capones

100

Borregas

75

Corderos

50

 

 

       

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