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DECRETO 1153/1997

LEALTAD COMERCIAL

Realización de concursos, certámenes o sorteos para adjudicación de premios. Requisitos mínimos obligatorios

del 05/11/1997; publ. 10/11/1997

Visto el expte. 0-002329/97, del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que el art. 10 de la ley 22801 (Sic B.O.) prohíbe, en sus distintos incisos, las prácticas promocionales que incluyen la realización de concursos, certámenes o sorteos para la adjudicación de premios.

Que dicha prohibición legal requiere que, por vía reglamentaria, se precisen sus alcances, a fin de evitar que se ofrezcan condiciones de participación gratuita que eludan, mediante variantes mínimas, el cumplimiento de la finalidad que la ley persigue.

Que por ello resulta necesario establecer, por vía reglamentaria, las pautas por las cuales esa forma de participación se encuentre razonablemente garantizada, para aquellos casos que no se encuentren expresamente encuadrados en las prohibiciones de los incs. a), b) y c) del art. 10 de la ley 22802.

Que el bien jurídico protegido por la ley 22802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca, entre otros, los derechos de los consumidores a una información exhaustiva y clara.

Que dicha información acerca de las características de los premios y la probabilidad de acceder a ellos, así como el acabado conocimiento de las condiciones de participación, resultan esenciales en este tipo de eventos de participación masiva.

Que igualmente resulta conveniente posibilitar que los participantes se informen acerca del resultado de este tipo de sorteos a través de los mismos medios por los cuales fueron incentivados a participar.

Que las siempre cambiantes técnicas publicitarias hacen necesario e imprescindible que la autoridad de aplicación interprete, aclare y reglamente las disposiciones vigentes para posibilitar su aplicación a los casos que se presenten en el mercado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de la facultad otorgada por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes o sorteos conforme lo establecido por el art. 10 de la ley 22802, deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

a) Que se disponga la entrega gratuita del elemento requerido para la participación (cupón, envase, etc.) en al menos un local ubicado en cada ciudad capital de provincia y en cada ciudad de población mayor de cincuenta mil (50000) habitantes situada en la región alcanzada por la promoción.

b) Que dicha entrega se efectúe en los locales citados durante al menos cuatro (4) horas continuadas, diurnas y diarias en los días hábiles que abarque la promoción.

c) Que una lista completa de los domicilios de los locales mencionados, sea exhibida en cada lugar de venta del producto o servicio promocionado, en la respectiva jurisdicción, en forma destacada y fácilmente visible para el consumidor.

d) Que en cada mensaje publicitario que difunda la promoción se incluyan las expresiones: «Sin obligación de compra» y «Consulte en los locales de venta» en forma destacada y fácilmente visible y/o audible para el consumidor.

Art. 2.– Quienes organicen o promuevan concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares de cualquier naturaleza, con el objeto de promocionar la venta de bienes y/o la contratación de servicios, además de lo establecido en el artículo precedente, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) En cada local de venta del producto o servicio promocionado se exhibirá, en forma destacada y fácilmente visible para el consumidor, la siguiente información:

I) Nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere;

II) Probabilidad matemática de adjudicación de los premios, en caso de que los mecanismos adoptados permitan conocerla, y de no ser posible, al menos una estimación de la misma;

III) Gastos que pudieren resultar al beneficiario de la adjudicación de los premios;

IV) Fecha de inicio y finalización de la promoción y su alcance geográfico;

V) Requisitos completos para la participación;

VI) Mecanismo detallado de adjudicación de los premios;

VII) Procedimientos o medios de difusión a través de los cuales se comunicará la adjudicación de los premios;

VIII) Lugar y fecha de entrega de los premios;

IX) Destino previsto para los premios no adjudicados.

b) En cada pieza publicitaria se incluirá, de manera que resulte fácilmente comprensible para el consumidor:

I) Nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere;

II) Fecha de inicio y finalización de la promoción y su alcance geográfico;

III) Requisitos completos para la participación o indicación precisa del modo de acceder a ellos.

c) Se informará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de finalizada la promoción respectiva, a través de medios de difusión de alcance idéntico al de los utilizados para la divulgación de la promoción, la nómina de ganadores de los premios, como así también el destino que se dará a los premios no adjudicados si los hubiere.

d) Se conservará durante tres (3) años a partir de su finalización, a disposición de la autoridad de aplicación, un listado completo de los ganadores de los premios mencionados en el inciso anterior, la constancia de su recepción, y la de los premios no adjudicados.

e) No se dará por finalizada la promoción antes de la fecha prevista de terminación sin haber adjudicado la totalidad de los premios ofrecidos y haberles dado el destino previsto a los no adjudicados.

Art. 3.– La Secretaría de Industria, Comercio y Minería dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto, resolverá la interpretación que corresponda dar en cada caso y dictará las normas aclaratorias y complementarias que correspondiere.

Art. 4.– El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, así como el falseamiento de la información que requiere, serán sancionados conforme a lo previsto por la ley 22802 y su modificatoria 24344 .

Art. 5.– El presente decreto comenzará a regir a los noventa (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

Referencias: L 22802: 19-A-96 – L 24344: 19-B-1779.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85170