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Ley 12.338
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LEY 12.338
Crea la «Autoridad Provincial de Radiodifusión en Modulación de Frecuencia».
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º) Créase la «Autoridad Provincial de Radiodifusión en Modulación de Frecuencia» que funcionará como organismo de planificación, diseño y desarrollo de políticas provinciales en la materia, previniendo conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias.
Art. 2º) Dicho organismo estará conformado por el Consejo Provincial y los Comités Regionales.
Art 3º) El Consejo estará integrado en forma «ad honorem» por tres representantes del Poder Ejecutivo uno (1) de ellos perteneciente a la Secretaría de Comunicación Social, tres (3) representantes de la Cámara de Diputados, tres (3) representantes de la Cámara de Senadores, un (1) representante por cada Comité Regional y (2) dos representantes de los radiodifusores.
Art. 4º) El Consejo tendrá una Mesa Ejecutiva integrada por 5 (cinco) miembros, uno de los cuales será Presidente, otro Vicepresidente y los restantes vocales. El Consejo dictará su propio reglamento interno.
Art. 5º) El Consejo tendrá a su cargo la creación y puesta en funcionamiento del «Registro de Emisoras de Radiodifusión Sonora en, Modulación de Frecuencia», en el que deberán inscribirse aquellas que operan o pretendan operar en el territorio provincial, consignando su localización radioeléctrica, frecuencia, potencia y localización geográfica que Ia provincia reivindicará para su administración.
Art. 6º) El Consejo otorgará, a propuesta de los Comités Regionales, licencias para operar a emisoras de Frecuencia Modulada, dándole prioridad a aquellas que se encuentren operando en forma precaria y provisional por autorización del Comité Federal de Radiodifusión de conformidad con el Decreto 1357/89. y reúnan las siguientes condiciones:
1. Sean personas físicas o jurídicas legalmente constituidas con domicilio en la Provincia.
2. Emitan desde el territorio de la Provincia con una regularidad de no menos de ochenta y cuatro (84) horas semanales.
3. No interfiera la señal de emisoras autorizadas por autoridades nacionales o localizadas en otras provincias dentro de su área protegida.
4. Opere con una potencia radiada efectiva de como máximo 3.000 vatios, asegurando un área protegida de doce (12) kilómetros de radio.
5. Cuente con un mínimo de producción propia del setenta (70) por ciento de su programación diaria y un servicio informativo propio y local.
Art. 7º) Los Comités Regionales serán tantos como Secciones Electorales haya en la Provincia. Cada uno de ellos estará integrado por un representante por partido de los propietarios de emisoras y un representante de cada Concejo Deliberante.
Art. 8º) Los Comités Regionales recibirán las solicitudes de quienes pretendan obtener una licencia para emitir en la banda de F.M.
Recibida la solicitud el Comité deberá verificar si el postulante se encuentra inscripto en el registro del artículo 5º y si cumple con los requisitos del artículo 6º. El Comité deberá elevar la propuesta en un plazo que no supere los treinta (30) días a contar desde la recepción de las solicitudes.
Si hubiera más de un interesado en una misma localización radioeléctrica se llamará a concurso de propuestas y antecedentes según la reglamentación que establecerá el Consejo Provincial.
Art. 9º) Una misma persona física o jurídica no podrá operar más de una emisora.
Art. 10) Las licencias no podrán ser vendidas, cedidas ni transferidas bajo ninguna forma, ni modificadas las condiciones de emisión, salvo autorización expresa de la Autoridad Provincial de Radiodifusión.
Art. 11) Las licencias tendrán una vigencia de diez (10) años, renovándose automáticamente por períodos iguales, pudiendo ser revocadas por la Autoridad Provincial de Radiodifusión en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 6º de la presente, por condena penal del licenciatario o pérdida de la personería jurídica.
Art. 12) Esta Ley suspende todo proceso de adjudicación de las emisoras de Frecuencia Modulada, las que sólo podrán otorgarse a través de los mecanismos establecidos en la presente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 13) El Poder Ejecutivo tendrá noventa (90) días para convocar a los sectores involucrados y constituir la Autoridad Provincial de Radiodifusión y el Registro creado por el artículo 5º y será abierto por un plazo de ciento veinte (120) días desde la publicación de la presente Ley.
Art. 14) Una vez constituidos el Consejo Provincial y los Comités Regionales los Radiodifusores tendrán un plazo de sesenta (60) días para declarar las modificaciones en las emisoras, que debieran haberse comunicado al Comité de Radiodifusión referidas a cambios de titularidad, datos de la razón social, datos funcionales, identificación de la emisora y programación de la misma, de conformidad con el Decreto 1.357/89.
Art. 15) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H. Cámara Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. Cámara Diputados
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (12.338) Publíquese. – La Plata, 1º de octubre de 1999.
R. M. Citara
18/2/2000
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