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DECRETO 1976/1981

TRANSPORTE

Transporte de cargas por carretera. Permiso. Plazo. Modificación del reglamento

del 17/11/1981; publ. 19/11/1981

Visto el expte. 931/80 del Registro de la ex Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas, en el cual se dictó el decreto 405/1981 por el que se aprobó el Reglamento General del Transporte de Cargas por Carretera, y

Considerando:

Que en el art. 66 de dicho reglamento se estableció que los transportistas que se hallaran efectuando cualquiera de las actividades de transporte definidas en el mismo, sin contar con el permiso correspondiente según lo previsto en el art. 28 de ese cuerpo reglamentario, debían presentar las solicitudes de inscripción dentro de los ciento ochenta (180) días de publicado el mencionado decreto en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Que, con ese objeto, por el art. 21 del citado reglamento fue creado el Registro Nacional del Transporte de Cargas por Carretera, dependiente de la autoridad de aplicación en la materia.

Que la habilitación y funcionamiento del precitado registro, frente al elevado número de personas físicas o jurídicas que se encuentran realizando cualquiera de esas actividades sin contar con el permiso respectivo además del consiguiente parque móvil no registrado, se hallan supeditados a la factibilidad de tiempo y materialización de determinados aspectos sobre la programación del sistema que asegure su mecanismo expeditivo y la instrumentación de otras tareas complementarias.

Que la extraordinaria y compleja carga administrativa resulte de la magnitud de la gestión que debe encarar la autoridad de aplicación nacional, hace necesario que se modifique el art. 66 del mismo, para cumplir con la finalidad perseguida en el reglamento general de que se trata.

Que lo propuesto se ajusta a las disposiciones de la ley 12346 , modificada por la 22139 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Modifícase el art. 66 del Reglamento General el Transporte de Cargas por Carretera, aprobado por decreto 405/1981, quedando redactado de la siguiente forma:

“Los transportistas de cargas por carretera que se encuentren efectuando cualquiera de las actividades de transporte definidas en el cap. I, sin contar con el permiso correspondiente como lo establece el art. 28 , deberán presentar las solicitudes de inscripción dentro del plazo que determine el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, bajo apercibimiento de procederse a la paralización de las unidades de transporte, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones de carácter pecuniario que correspondan”.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Viola – Urricariet

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86927