Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 5 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 11703/1961

DISCAPACITADOS

Empleo de no videntes y ambliopes. Actividades económicamente productivas. Empleo. Promoción por parte del Estado

del 13/12/1961; publ. 4/1/1962

Visto la ley 13926 relativa a la readaptación laboral del no vidente, y

Considerando:

Que dicho ordenamiento legal, atendiendo a la naturaleza de la institución que regula -posibilidad de incorporar a la vida activa a ciegos o ambliopes- hace necesaria su integración a los efectos de su adecuada aplicación.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional,

El presidente provisional del Senado de la Nación, en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:

Art. 1.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo, tendrá a su cargo promover el empleo de ciegos y ambliopes en actividad económicamente productiva en los términos y en las condiciones que establece la ley 13926 debiendo a tal fin organizar los servicios técnicos administrativos que fueran necesarios.

Art. 2.– A los efectos de la aplicación de la ley 13926 , de esta reglamentación, y de las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, se considera ciega a toda persona que acredita tal estado, con la certificación expedida por los organismos oficiales especializados.

Art. 3.– Quedan comprendidos en el régimen de la ley 13926 los ciegos y ambliopes mayores de 14 años.

Art. 4.– Créase con sede en la Dirección Nacional del Servicio de Empleo una comisión mixta, permanente, integrada por funcionarios de los Ministerios de Asistencia Social y Salud Pública (Dirección Nacional de Asistencia Social y de Educación y Justicia, así como representantes de entidades tiflológicas de la Capital Federal que acrediten antigüedad, experiencia, idoneidad y compenetración en la tarea de recuperación laboral de los ciegos y ambliopes.

Dicha comisión tendrá por finalidad asesorar y proponer todas las medidas dirigidas a perfeccionar los sistemas existentes en favor de los trabajadores no videntes, y en especial, en lo que respecta al cumplimiento del art. 1 de la ley 13926, estudiar en las dependencias del Estado qué tareas de fábrica, taller u oficina, y qué oficios y profesiones pueden ser desempeñadas por los mismos, sin perjuicio de considerar su extensión a entidades privadas con la adopción voluntaria por parte de ésta de los principios y disposiciones de la mencionada ley.

Art. 5.– La Dirección Nacional del Servicio de Empleo abrirá un registro para anotar las ofertas de los no videntes que acrediten estado de tales, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 , y otro de demandas, para los pedidos de los empleadores de acuerdo a lo establecido por el art. 1 de la ley 13926.

Art. 6.– El otorgamiento de los créditos, previstos en el art. 3 de la ley 13926, se realizará de conformidad con las reglamentaciones dictadas o a dictarse por las instituciones bancarias oficiales, quienes habrán de concederlos previa intervención de la Dirección Nacional del Servicio de Empleo que certificará la capacidad moral y profesional del solicitante.

Art. 7.– La jornada legal de trabajo a cumplir por los ciegos y ambliopes será la misma que rija en cada establecimiento para el personal vidente.

Art. 8.– Quedan vedadas a los ciegos y ambliopes por la peligrosidad que entraña su ejercicio, las siguientes actividades industriales y las que en lo sucesivo se determinen:

a) La tarea cuya realización requiere la utilización de máquinas accionadas eléctricamente o impulsadas por motores a explosión, a vapor, o de combustión interna, mientras no se aplique a las mismas guías protectoras especiales y otros dispositivos que permitan su manejo por los ciegos;

b) El uso de máquinas sin motor carentes de los aditamentos precaucionales especificados en el inciso precedente, cuyas previsiones serán igualmente aplicables a la actividad laboral que deba realizarse en la proximidad de dichas máquinas;

c) El uso de instrumentos, herramientas o aparatos cortantes o susceptibles de provocar lesiones mediante su utilización, siempre que el trabajador carezca del título o certificado de idoneidad que lo habilite para ejercer la profesión cuyo ejercicio requiera el empleo de los mismos;

d) Los trabajos de electrotécnicos que exijan el uso de corriente de alta tensión, y las actividades en las cuales se utilice corriente de tensión baja, cuando respecto de estos últimos trabajos no cuente el establecimiento con elementos de protección que alejen al trabajador del riesgo inherente a las tareas;

e) El manipuleo de sustancias tóxicas, el uso de ácidos corrosivos y el empleo de elementos explosivos e inflamables;

f) Los trabajos propios de la industria de materiales plásticos, y todas las tareas directamente relacionadas con la labor de las industrias químicas;

g) El trabajo en hospitales o sanatorios de enfermos infectocontagiosos, cuando las labores a realizar exponen al trabajador no vidente a la posibilidad del contagio;

h) En general toda tarea industrial que requiera indispensablemente el empleo de la vista para su realización libre de riesgos, hasta tanto la experiencia demuestre la posibilidad de confiar tales trabajos a los no videntes mediante el uso de métodos, procedimientos, instrumentos o dispositivos especialmente adaptados para la utilización por los ciegos y ambliopes.

Art. 9.– Las reparticiones nacionales que a la fecha del presente decreto no hubieren cumplimentado lo dispuesto en el art. 2 de la ley 13926 procederán a ello oficiosamente, o a requerimiento de la autoridad de aplicación, acordando las concesiones a razón de una por cada fábrica, taller, edificio de oficina, banco, repartición pública, comercio, etc., y por cada esquina o entrada de estación ferroviaria, tranvías, subterráneos y a nivel, o de vehículos automotores. Queda establecido que el beneficiario no podrá ser titular de más de una concesión.

Art. 10.– Las concesiones a que se refiere el artículo anterior que hayan sido acordadas a entidades o personas no comprendidas en la ley 13926 , se incorporarán al régimen que ella establece, salvo cuando se trate de usufructuarios de avanzada edad y sin otro medio de subsistencia o de personas que sufren deficiencias físicas que limiten sensiblemente su posibilidad de encontrar otro trabajo.

Art. 11.– En caso de muerte o incapacidad del beneficiario ciego o ambliope, la concesión se declarará vacante y se acordará a otro no vidente.

Art. 12.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Trabajo y Seguridad Social, Asistencia Social y Salud Pública y de Educación y Justicia.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Guido – Quijano – Noblía – Mac Kay

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU85231