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LEY 16656
IMPUESTOS
Reformas legales generales
Impuestos a las ganancias, a las ganancias eventuales, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, internos, procedimientos, a las ventas, de sellos y a los combustibles. Régimen. Modificación
sanc. 30/12/1964; promul. 30/12/1964; publ. 31/12/64
PROCEDIMIENTO
Art. 1.- Modifícase la ley 11683 (t.o. 1960 y sus modifs.), en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el párr. 2 del art. 45, por el siguiente:
Serán reprimidos con igual multa y, además, con prisión de un mes a 6 años, los agentes de retención que mantengan en su poder el impuesto retenido después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo.
3. Sustitúyese el art. 117, por el siguiente:
Art. 117 .– El Tribunal Fiscal estará constituido por un presidente y 8 vocales, 4 de ellos abogados y 4 doctores en ciencias económicas, todos argentinos y de 30 o más años de edad.
Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el cual hubieren sido designados no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento.
No obstante lo dispuesto en el párr. 1, en esta oportunidad y en atención a la actual composición del tribunal, se mantendrá el número de vocales existente con título de abogado.
4. Sustitúyese el art. 122, por el siguiente:
Art. 122 .– Para celebrar las audiencias de vista de causa o los acuerdos para dictar sentencia, el tribunal se dividirá en 4 salas integradas cada una de ellas por el presidente y 2 vocales, uno de los cuales deberá ser abogado. Tanto la distribución de los expedientes como la designación del vocal que actuará como instructor se practicará por sorteo.
Cuando el presidente lo juzgare necesario para unificar jurisprudencia, la causa será resuelta por el tribunal en pleno. En este supuesto el presidente tendrá doble voto en caso de empate.
5. Sustitúyese el párr. 2 del art. 128 , por el siguiente:
Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que a la fecha estén inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos exigidos por el decreto 14631/1960.
Art. 2.- Modifícase el decreto ley 6692/1963, en la siguiente forma:
1. Suprímese la última parte del art. 4 .
2. Sustitúyese el art. 5, por el siguiente:
Art. 5 .– La representación y patrocinio ante el tribunal en materia aduanera, se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales y por los doctores en ciencias económicas y contadores públicos, inscriptos en la respectiva matrícula. La representación también podrá ser ejercida por los despachantes de aduana, pero estarán obligados a actuar con patrocinio letrado.
IMPUESTO A LOS RÉDITOS
Art. 3.- Modifícase la ley 11682 (t.o. 1960 y sus modifs.), en la siguiente forma:
1. Modifícase el art. 19 , en la forma que se indica seguidamente:
a) Reemplázase el párrafo agregado al inc. f) por el art. 1 del decreto ley 3824/1963, por el siguiente:
En caso de que estos réditos provengan de dividendos de sociedades anónimas, la dirección devolverá el 30% del monto resultante de aplicar las alícuotas del respectivo impuesto a los réditos. Las entidades beneficiadas por esta norma deberán mantener en su patrimonio, durante un lapso no inferior a 2 años, las acciones que dieron origen a la devolución; en caso contrario deberán reintegrar a la dirección los importes que hubieren percibido por tal concepto.
b) Deróganse los incs. o) y r).
c) Inclúyese como inc. o), el siguiente:
o) El valor locativo de la casa habitación, cuando sea ocupada por sus propietarios.
d) Agrégase como nuevo inciso, el siguiente:
Quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines.
2. Sustitúyese el art. 20, por el siguiente:
Art. 20 .– Las personas de existencia visible residentes en la República tendrán derecho a deducir de sus réditos, en concepto de renta no imponibles, la suma de m$n 72000 anuales.
Los contribuyentes residentes en el país que obtengan réditos comprendidos en el art. 60 , superiores a m$n 72000 tendrán derecho a una deducción adicional igual al excedente de dicha suma y hasta un máximo de m$n 126.000 anuales, que se elevará hasta m$n 240.000 para los contribuyentes que obtengan réditos comprendidos en los incs. a), d) y f) y en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
3. Sustitúyese el art. 21, por el siguiente:
Art. 21 .– Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus réditos las siguientes sumas en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican residan en el país, estén a cargo del contribuyentes y no tengan en el año entradas netas superiores a m$n 72000, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
a) m$n 24000 anuales por el cónyuge, por cada hijo e hijastro, menor de edad o incapacitado para el trabajo y por cada hija o hijastra;
b) m$n 9000 anuales por cada una de las siguientes cargas, no incluidas expresamente en el inciso anterior: descendiente en línea recta varón (nieto, bisnieto) menor de edad o incapacitado para el trabajo; descendiente en línea recta mujer (nieta, bisnieta); ascendiente (padre, madre, abuelo/a, bisabuelo/a, padrastro y madrastra; hermano varón menor de edad o incapacitado para el trabajo y hermana, cualquiera sea su edad; suegro/a; yerno menor de edad o incapacitado para el trabajo, y nuera, cualquiera sea su edad.
La deducción por cargas de familia sólo podrá efectuarla o o los parientes más cercanos que tengan réditos imponibles.
4. Sustitúyese en el párr. 1 del art. 34 , la expresión 54% por 53%.
5. Sustitúyese el inc. f) del art. 38 , por el siguiente:
f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo, u otros fines semejantes.
6. Agrégase como inc. g) del art. 43 , el siguiente:
g) Los dividendos de acciones de sociedades constituidas en el país, sin tener en cuenta el origen de los fondos con los cuales se realice su pago (reservas anteriores, ganancias de capital, rentas exentas de impuestos, etc.).
7. Sustitúyese en los párrs. 1 y 2 del art. 46 la expresión 38,36% por la expresión 53,10%.
8. Sustituyése en el párr. 3 del art. 46 la expresión 9% por 8%.
9. Sustitúyese en el último párrafo del art. 54 la expresión 38,36% por la expresión 53,10%.
10. Sustitúyese en el último párrafo del art. 55 , la expresión 38,36% por la expresión 53,10%.
11. Reemplázase el art. 56, por el siguiente:
Art. 56 .– Las sociedades anónimas y en comandita por acciones constituidas en el país, que paguen o acrediten dividendo o utilidades a beneficiarios en el exterior, deberán retener e ingresar a la dirección con carácter definitivo el 30% de esas sumas. Cuando el pago de esta clase de réditos se efectúe a beneficiarios del país, se procederá de la siguiente forma:
1. Tenedores que hayan declarado los valores a la dirección en la forma y tiempo que ésta disponga:
a) Contribuyentes del impuesto: se les retendrá como pago a cuenta del impuesto la tasa del 8%.
b) Entidades exentas y no contribuyentes del impuesto: no sufrirán retención alguna.
2. Tenedores que no hayan declarado los valores a la dirección en la forma y tiempo que ésta disponga: corresponderá la retención del 30%.
3. Saldo impago a los 30 días de puestos los dividendos a disposición: corresponderá la retención del 30%.
La retención dispuesta en los ptos. 2 y 3 tendrá carácter definitivo si los beneficiarios no se presentan ante al dirección a individualizar los valores que dieron origen al pago del dividendo, dentro de los 15 días de efectuado su cobro.
Cuando los beneficiarios del país de los réditos comprendidos en este artículo y en el art. 46 -sean personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades de capital- no se hubieren individualizado ante la dirección para el cobro de los dividendos o rentas, según el caso, no computarán los mismos para la determinación de la renta neta sujeta a impuesto, pero estarán obligados a incluir los valores en la declaración patrimonial respectiva en la forma que establezca la dirección.
La dirección exigirá directamente a los emisores el impuesto que hayan dejado de retener e ingresar.
12. Reemplazáse la parte final del último párrafo del art. 57 , en la siguiente forma:
A los fines de la retención a que se refiere el artículo anterior, los dividendos en especie se computarán al valor corriente en plaza, excepto las acciones liberadas que serán consideradas a su valor nominal.
13. Suprímese el artículo agregado a continuación del 57, por el art. 1, pto. 7, del decreto 11452/1962.
14. Agrégase como art. 58 , el siguiente: Los accionistas o socios (personas físicas y sucesiones indivisas) computarán como pago a cuenta de los dividendos o utilidades percibidas las sumas que resulten de aplicar las siguientes normas:
a) Si la tasa general del conjunto de sus réditos es igual o superior al 20% deducirán el importe que resulte de aplicar dicho porcentaje sobre los dividendos percibidos;
b) Si su tasa general del conjunto de los réditos es inferior al 20% sólo deducirán el importe equivalente al aumento de la obligación fiscal del año producido por la agregación del dividendo a la liquidación del conjunto hasta el límite del 20% del dividendo.
Entiéndese por tasa general el por ciento que resulte de relacionar el total de impuesto que debe pagar el contribuyente -aplicando las tasas básicas y adicional del art. 86 – con el monto de las rentas netas (sin tener en cuenta el mínimo no imponible y cargas de familia).
En ningún caso el importe a considerar como pago a cuenta podrá superar el impuesto determinado.
15. Agrégase como art. 59 , lo siguiente:
Las sociedades anónimas y demás entidades de capital, que hubieran percibido dividendo de acciones de otras sociedades, deducirán del gravamen que les corresponda tributar hasta un 20% de tales dividendos incluidos en su balance impositivo. En ningún caso el importe a considerar como pago a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior podrá superar el impuesto que corresponde abonar a la sociedad sobre la utilidad impositiva.
16. Modifícase el art. 62, en la siguiente forma:
a) Reemplázase en el inc. g), la locución 50%, por 10%;
b) Sustitúyese el inc. 1, por el siguiente:
1. Las remuneraciones a sueldos que se abonen a miembros de directorios, consejos u otros organismos directivos que actúen en el extranjero. Sobre estos importes corresponderá que la persona que los pague o acredite, retenga e ingrese el 53,10% con carácter único y definitivo.
Asimismo serán deducibles los honorarios u otras remuneraciones pagadas por asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, prestados desde el exterior, en cuyo caso se considerará, sin admitirse prueba en contrario, que el 10% de las sumas abonadas por tal concepto cubre gastos o costos del beneficiario del exterior, debiendo practicarse la retención sobre el excedente. En ningún caso el monto a considerar como costo o gasto podrá exceder de los límites que al efecto fije la reglamentación.
c) Sustitúyese el inc. ñ), por el siguiente:
ñ) Las sumas invertidas en la suscripción directa de acciones de cooperativas eléctricas. Igual tratamiento se acordará a la suscripción directa de acciones de cooperativas agrarias hasta un monto máximo de m$n 100.000 por cada inversor, y la capitalización de retornos de las cooperativas de trabajo (producción y servicios) hasta el mismo monto por socio.
Las inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de los titulares durante un lapso no inferior a 2 años. Si luego de efectuada al deducción se realizaran los referidos valores -antes de cumplido el término indicado- procederá rectificar las declaraciones juradas correspondientes al año en que se efectuó la deducción e ingresar la diferencia de impuesto dejada de oblar al hacer uso de dicha franquicia.
d) Sustitúyese el inc. o), por el siguiente:
o) Los siguientes gastos que correspondan al contribuyentes o a las personas a su cargo:
1. De honorarios médicos y odontológicos, de laboratorios de análisis, de radiografías, de medicamentos, de internación en clínicas y sanatorios, hasta un máximo de m$n 200.000 anuales, en las condiciones que establezca la reglamentación.
2. De sepelios, hasta m$n 50000.
La deducción de estos gastos será procedente a condición de que se cumplan los requisitos que al efecto establezca la reglamentación, admitiéndose sin prueba, por la totalidad de los conceptos comprendidos en el ap. 1, hasta la cantidad de m$n 6000 anuales por contribuyente.
e) Agréganse los siguientes incisos:
*) La mitad de las sumas invertidas en praderas permanentes y en plantaciones perennes que determine la reglamentación, siempre que no tengan en esta ley un tratamiento más favorable.
*) Cuando se trate de personas de existencia real, el monto de las patentes de invención que se aporten para ser explotadas en propiedad, en las empresas comerciales o industriales en las que aquélla ingrese como socia. La patente de invención debe ser original nacional e individual.
*) Las sumas invertidas en la vivienda única construida en el establecimiento para el productor, y para el personal de trabajo y su familia, dentro del tipo de construcción que establezca la reglamentación.
17. Agrégase al art. 65 , el siguiente párrafo:
Las empresas radicadas en el extranjero que realicen habitualmente gastos de investigación y experimentación para obtener bienes susceptibles de producir regalías, solamente podrán deducir por esos conceptos el 10% de las regalías brutas.
18. Agrégase como párr. 2 del inc. d) del art. 66 , el siguiente:
Tampoco serán deducibles los impuestos que gravan la casa habitación del contribuyente, los gastos inherentes al mantenimiento de la misma y su amortización.
19. Modifícase el art. 68, en la siguiente forma:
a) Agrégase al inc. i), el siguiente párrafo:
Transcurridos los ejercicios anuales en que corresponda la deducción precedente, la misma será reemplazada, durante los 2 ejercicios anuales siguientes, por la deducción del 100% de la suma que resulte de computar la parte proporcional del precio de la primera venta de novillos -de cualquier tipo de calidad o grado de gordura- que corresponda al excedente de peso sobre el kilaje fijado en los aps. 1 y 2.
b) Agrégase como inc. j), el siguiente:
j) El 50% del monto resultante por diferencia entre los valores correspondientes a la existencia de vientres -sin restricción por tipo o calidad- al final del ejercicio, con relación a la existencia al comienzo del mismo, ya sea por compra o retención de la propia producción, siempre que dicho aumento se mantenga durante un período de 3 años.
Esta franquicia regirá para los 2 ejercicios anuales que se cierren a partir del 31 de diciembre de 1965, inclusive.
20. Deróganse el art. 81 y las disposiciones transitorias incorporadas por el art. 2 (aps. 1 y 2) del decreto 7344/1962.
Lo dispuesto precedentemente no regirá para las inversiones incluidas en planes aprobados por el Poder Ejecutivo en virtud de disposiciones especiales dictadas con fines de promoción, y en planes que aprobare en lo futuro, en tanto las respectivas solicitudes hubieren sido presentadas con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley.
Con fines de promoción, el Poder Ejecutivo podrá acordar exenciones o deducciones total o parciales por tiempo determinado, o a favor de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales con destino a materia prima para la industria de la celulosa, dando cuenta inmediata al honorable Congreso de la Nación.
21. Sustitúyese el art. 86, por el siguiente:
Art. 86 .– Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán la tasa básica del 8% sobre los réditos netos sujetos a impuestos.
Cuando esos réditos excedan m$n 50000 los contribuyentes citados en el apartado anterior pagarán, además, una tasa adicional progresiva de acuerdo con la siguiente escala:
m$n
m$n
m$n
m$n
De
50.000 a
75.000
pagarán
el 4% s/el excedente de
50.000
De
75.000 a
100.000
pagarán
1.000
más 8% s/el excedente de
75.000
De
100.000 a
125.000
pagarán
3.000
más 12% s/el excedente de
100.000
De
125.000 a
150.000
pagarán
6.000
más 15% s/el excedente de
125.000
De
150.000 a
200.000
pagarán
9.750
más 18% s/el excedente de
150.000
De
200.000 a
250.000
pagarán
18.750
más 21% s/el excedente de
200.000
De
250.000 a
300.000
pagarán
29.250
más 24% s/el excedente de
250.000
De
300.000 a
400.000
pagarán
41.250
más 27% s/el excedente de
300.000
De
400.000 a
500.000
pagarán
68.250
más 29% s/el excedente de
400.000
De
500.000 a
750.000
pagarán
97.350
más 31% s/el excedente de
500.000
De
750.000 a
1.000.000
pagarán
174.750
más 33% s/el excedente de
750.000
De
1.000.000 a
1.500.000
pagarán
257.250
más 35% s/el excedente de
1.000.000
De
1.500.000 a
2.000.000
pagarán
432.250
más 37% s/el excedente de
1.500.000
De
2.000.000 a
3.000.000
pagarán
617.250
más 38% s/el excedente de
2.000.000
De
3.000.000 a
4.000.000
pagarán
997.250
más 39% s/el excedente de
3.000.000
De
4.000.000 a
5.000.000
pagarán
1.387.250
más 40% s/el excedente de
4.000.000
De
5.000.000 a
6.000.000
pagarán
1.787.250
más 41% s/el excedente de
5.000.000
De
6.000.000 a
7.000.000
pagarán
2.197.250
más 42% s/el excedente de
6.000.000
De
7.000.000 a
8.000.000
pagarán
2.617.250
más 43% s/el excedente de
7.000.000
De
8.000.000 a
9.000.000
pagarán
3.047.250
más 44% s/el excedente de
8.000.000
De
9.000.000 y
mas
pagarán
3.487.250
más 45% s/el escedente de
9.000.000
22. Sustitúyese, en el art. 1 del decreto ley 1222/1963 el párr. 1 del artículo incorporado a la ley 11682 , t.o. 1960 y sus modifs., por el siguiente:
Art. …– Los artistas residentes en el exterior contratados por el Estado -nacional, provincial o municipal- por un período de hasta dos meses en el año calendario, para actuar en el país en instituciones oficiales (radioemisoras, teleemisoras, teatros, anfiteatros y similares) que no tengan fines comerciales, pagarán con carácter de impuesto único y definitivo el 15% sobre las retribuciones brutas que según contrato les corresponda.
23. Incorpórase como nuevo artículo, el siguiente:
Art. …– Declárase exento del pago del impuesto a los réditos el haber jubilatorio o la pensión que, conforme con lo dispuesto en el art. 76 de la ley 12951, modif. por el art. 1 del decreto ley 5567/1958 y art. 1 del decreto ley 1049/1958, perciban los ex magistrados del Poder Judicial de la Nación.
24. s disposiciones de este artículo se aplicarán en la siguiente forma:
Para los particulares y las sucesiones indivisas cuando son sujetos del impuesto, sobre todos los réditos que perciban, se les acrediten en cuenta o se pongan a su disposición, a partir del 1 de enero de 1965, con excepción de la incorporación del inc. f) en la última parte del párr. 2 del inc. 2, que regirá desde el 1 de enero de 1964. Para las rentas de primera categoría se estará a lo dispuesto en el art. 17 de la ley.
Para los comerciantes, entidades comerciales o civiles o personas asimiladas a comerciantes por la dirección, sobre todos los réditos netos que arrojen sus ejercicios anuales, cerrados a partir del 1 de enero de 1965, inclusive.
Las disposiciones que modifican el tratamiento de los dividendos o utilidades distribuidos por las sociedades de capital se aplicarán a los que se pongan a disposición a partir del 1 de enero de 1965, inclusive.
La derogación de los incs. o) y r) del art. 19 , dispuesta en el ap. b) del inc. 1, no alcanzará a las contrataciones efectuadas con anterioridad al 1 de septiembre de 1964, y las derogaciones dispuestas en el inc. 20 no alcanzarán a las inversiones que hubieren tenido un principio efectivo de ejecución o se hubieren contratado antes de la fecha señalada precedentemente.
En todos estos casos deberá acreditarse fehacientemente en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva, que las contrataciones fueron realizadas antes del 1 de septiembre de 1964.
IMPUESTO DE EMERGENCIA 1965/1966
Art. 4.- Prorrógase para los ejercicios fiscales 1965 y 1966 el impuesto de emergencia 1962/1964, reduciéndose la tasa al 15%.
IMPUESTO A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS
Art. 5.- Derógase la ley del impuesto a los beneficios extraordinarios.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES
Art. 6.- Modifícase la ley del 1 de enero de 1965 la Ley de Impuesto a las Ganancias Eventuales (t.o. 1960 y sus modifs.), en la siguiente forma:
1. Elévase a m$n. 100.000 la ganancia eventual no imponible que establece el art. 10.
2. Sustitúyese el art. 13, por el siguiente:
Art. 13.– La ganancia imponible anual alcanzada por este impuesto estará sujeta a las siguientes tasas:
20% sobre los premios de lotería y juegos de azar;
10% sobre los demás beneficios.
3. presente modificación no regirá para las operaciones celebradas con anterioridad al 1 de enero de 1965, aunque no se hubiere celebrado la escritura traslativa de dominio, siempre que el contrato respectivo esté registrado en el protocolo o libro de actuación de un escribano público.
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL GRAVAMEN
A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
Art. 7.- Modifícase la ley del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes (t.o. 1960 y sus modifs.), en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el art. 3 por el siguiente:
Art. 3.– El impuesto de la presente ley se determinará aplicando la tasa del 1,50% sobre el capital y reservas de los responsables alcanzados por la misma.
A tal efecto se entiende por capital y reservas la diferencia entre el activo y el pasivo al fin de cada ejercicio -excluido las inversiones en acciones o en participaciones en otras empresas sujetas al gravamen de esta ley y en bienes situados con carácter permanente en el exterior-, ajustados conforme con las normas de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. 1960 y sus modifs.) y conforme con las normas reglamentarias pertinentes.
2. modificación de la tasa del impuesto regirá con respecto a los balances anuales que cierren a partir del 31 de diciembre de 1964, inclusive.
LEY DE SELLOS
Art. 8.- Modifícase a partir del 1 de enero de 1965 la Ley de Sellos (t.o. 1961 y sus modifs.), en la siguiente forma:
1. Sustitúyese los incs. b) y m) del art. 14, por los siguientes:
b) Las cesiones de derecho y los pagos con subrogación;
m) Los contratos individuales de trabajo que superen m$n 1.000.000 y los contratos de locación o sublocación de cosas, de derechos, de servicios y de obras.
2. Modifícase el art. 32, como sigue:
a) Sustitúyese en el párr. 1 la expresión 4 o/ooo por la siguientes: 1 o/oo.
b) Sustitúyese en el inc. b) la expresión 8 o/ooo, por la siguiente: 1 o/oo.
3. Agréganse como artículos nuevos, a continuación del art. 37, bajo el título de Operaciones de Cambio y de Movimiento de Fondos sobre o desde el Exterior, los siguientes:
Art. …– Pagarán el 6 o/oo las letras de cambio, giros, cheques, órdenes postales o telegráficas de transferencia, de pago o de cobro; documentos al cobro (pagarés, facturas, documentos de embarque, etc.); cartas de crédito y créditos simples y documentarios, librados o tomados desde o sobre el exterior.
Las cartas de crédito vendidas pagarán el impuesto al otorgarse sobre su valor total: las emitidas a crédito y los créditos simples y documentarios, en la oportunidad y en la medida de su utilización.
Art. …– Las operaciones de cambio denominadas pases, que implican una compraventa simultánea de una misma cantidad, igual divisa y distintos plazos, y sus prórrogas, siempre que las partes que intervengan en ambas operaciones sean las mismas, quedan sujetas a un impuesto del 2 o/oo por mes o fracción, el que será ingresado a razón del 1 o/oo por cada parte. Las operaciones de compraventa de cambio extranjero que se liquiden por compensación exacta o con diferencia o por diferencia de cambio, serán consideradas como una compra y una venta de moneda extranjera y abonarán el impuesto correspondiente a cada operación. En las anulaciones de compra o de venta de moneda extranjera se pagará el impuesto que corresponda a la nueva operación que se origine con motivo de dicha anulación.
Art. …– Cuando los documentos u operaciones hayan sido concertados con los Bancos del decreto ley 13127/1957 y complementarios o con instituciones autorizadas por el Banco Central para operar en cambio, el impuesto estará a cargo de quien contrate con tales instituciones, siendo éstas responsables de su ingreso.
En los demás casos, será de aplicación lo dispuesto en la última parte del art. 95.
Art. …– No abonarán el impuesto:
a) Los documentos que deban ejecutarse, cumplirse, o producir efectos en provincias;
b) Los documentos provenientes del exterior, simplemente de trámite en el país;
c) Los arbitrajes que las instituciones autorizadas realicen entre sí, o con sus corresponsales, o con firmas y particulares del país o del exterior, siempre que se trate de una moneda extranjera contra otra moneda extranjera;
d) Las operaciones de pase y la compraventa de letras de cambio, cheques, giros, órdenes de pago y transferencias sobre el exterior que realicen entre sí las instituciones autorizadas domiciliadas en el país;
e) La compraventa de billetes de banco y moneda metálica;
f) Las órdenes de pago o de transferencia de fondos liberados contra la cuenta de un titular domiciliado en el exterior para abonar el equivalente de una compra de cambio extranjero efectuada por el mismo titular o un banco domiciliado en el país, que haya tributado el impuesto;
g) Las remesas o reembolsos de fondos a sus titulares de o para el exterior, provenientes de documentos que hayan tributado el impuesto.
Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a otros instrumentos la exención acordada por el presente artículo.
4. Sustitúyese en el art. 48, la expresión m$n 0,20 por la siguiente: m$n 1.
IMPUESTOS INTERNOS
Art. 9.- Modifícase, a partir del 1 de enero de 1965, la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956 y sus modifs.), en la siguiente forma:
1. Sustitúyese el art. 30, por el siguiente:
Art. 30.– Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán un impuesto del 66% sobre el precio de venta al consumidor, incluso impuesto, por cada unidad básica de 10 cigarrillos.
Esta imposición alcanza a los cigarrillos, cigarros y cigarritos de cualquier calidad que sean vendidos en remate por la Dirección Nacional de Aduanas provenientes de los secuestros realizados por contravenciones a las leyes y disposiciones aduaneras.
Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
2. Elévase de m$n 0,10 a m$n 0,15 la tasa establecida en el art. 39.
3. Sustitúyese el art. 63, por el siguiente:
Art. 63.– Los encendedores a nafta, piedra, mecha o cualquier otra clase que sustituya al fósforo, pagarán m$n 30 de impuesto. Los de chispa, de tipo doméstico, pagarán m$n 6.
4. Sustitúyese el art. 80, por el siguiente:
Art. 80.– Los naipes, tanto de producción nacional o extranjera, pagarán los impuestos determinadas en este artículo, por cada juego y sin limitación de precio de venta:
m$n
a) Los impresos sobre cartulina y denominados tipo español
5
b) Los mismos cuando sean del tipo llamado francés
10
c) Los impresos o grabados en otro material, cualquiera sea su tipo
20
d) Los naipes usados que mediante el lavado o la reconstitución, cualquiera sea el sistema empleado, se pongan nuevamente en condiciones de venta, pagarán (sin distinción de tipo, origen o material empleado), por cada juego
5
5. Sustitúyese el art. 84, por el siguiente:
Art. 84.– Los vinos, cualquiera fuese su clasificación de producción nacional o importados, abonarán en concepto de impuesto interno las siguientes tasas:
m$n
a) Vinos comunes
1
b) Vinos no comunes
5
c) Champagnes
15
6. Sustitúyese el párr. 1 del art. 102, por el siguiente:
Los objetos suntuarios abonarán en concepto de impuesto interno la tasa del 20%, con excepción de los comprendidos en los incs. d) y e) del art. 103 que pagarán el 15%.
7. Sustitúyese el párr. 1 del art. 104, por el siguiente:
Art. 104.– Fíjase en m$n 26 por kilogramo de cubierta banda negra y en m$n 33 por kilogramo de cubierta banda blanca, el impuesto interno a las cubiertas para neumáticos de carruajes y rodados en general, locomóviles, sean o no automotores.
8. Sustitúyese el art. 105, por el siguiente:
Art. 105.– Fíjase en m$n 13 por kilogramo de cubierta banda negra y en m$n 16 por kilogramo de cubierta banda blanca el impuesto interno a las cubiertas, cuyo producto, durante el término establecido en el art. 17 de la ley 14385 se destina al fondo creado por el art. 13 de dicha ley.
9. Agrégase a continuación del art. 105, el siguiente:
Art. …- En los casos a que se refieren los arts. 104 y 105, la identificación del producto sujeto a impuesto deberá hacerse mediante la adhesión de instrumento de control.
10. Modifícase el art. 3 de la ley 15274, modif. por el decreto ley 2227/1963 enla siguiente forma:
a) Sustitúyese el párr. 1 por el siguiente:
Art. 3.- El Fondo nacional complementario de vialidad se formará con un impuesto de m$n 81 por kilograma de cubierta banda negra y m$n 103 por kilogramo de cubierta banda blanca.
b) Intercálase como párr. 2, con vigencia a partir del 28 de marzo de 1963 el siguiente:
No se encuentran alcanzadas con este impuesto, las cubiertas cuya exención prevé el último párrafo del art. 104 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1956 y sus modifs.).
11. s tasas establecidas en los incs. 7, 8 y 9 del presente artículo serán aumentadas o disminuidas en la proporción en que oscilen los precios de venta de las cubiertas de fabricación nacional, relacionando los vigentes al 31 de octubre de cada año con los que regían al 31 de octubre de 1964 o a la fecha que sirvió de base para efectuar el último ajuste de tasas.
A tal fin, el Poder Ejecutivo procederá a efectuar ajustes anuales cuando la variación entre los precios de venta fuera superior al 5%, comenzando a regir las nuevas tasas a partir del 1 de enero del año inmediato siguiente.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los ajustes podrán ser efectuados en cualquier época del año en que se determinare una variación en los precios superior al 10%. En este supuesto, las nuevas tasas tendrán vigencia a partir del día 1 del mes subsiguiente a aquel en que se establezcan, sirviendo además dichos valores como base para la siguiente comparación.
La determinación de los valores a considerar a los fines de la respectiva actualización, se practicará sobre la base de los precios de venta vigentes a la fecha en que se efectúa la comparación, promediando los correspondientes a las distintas empresas productoras del país, computando los tipos de cubierta de mayor expendio en el lapso objeto del análisis.
El peso de las cubiertas sobre las que se aplicará el gravamen se determinará de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General Impositiva, la que fijará a tal efecto pesos promedios uniformes.
A los efectos de la aplicación del presente inciso, el Poder Ejecutivo podrá dictar las normas reglamentarias pertinentes.
En los casos de importación de cubiertas, los gravámenes a que se alude en el párrafo primero de este inciso deberán ser satisfechos antes de efectuarse el despacho a plaza.
12. Sustitúyese el art. 107, por el siguiente:
art. 107.– Abonarán en concepto de impuesto interno la tasa de 15 %:
a) Los hilados de seda natural;
b) Los hilados obtenidos mediante procesos de recuperación de trapos de seda natural;
c) Los hilados de otra naturaleza a los que se les hubiere adicionado, en cualquier forma, elementos de los incluidos en los incs. a) y b).
En este caso el monto imponible se calculará sobre la proporción y valor unitario de los elementos mencionados en los incisos anteriores, teniendo en cuenta el precio de venta del hilado mezcla obtenido;
d) Los hilados mencionados en los incs. a) y b) cuando, sin estar tejidos, formen parte integrante o constituyan el todo de mercaderías de importación no gravadas específicamente por este impuesto.
En estos casos, el tributo se abonará en relación al valor real o estimado de tales hilados o sobre el precio total del producto, según el caso, de acuerdo con las normas que al efecto dicte la Dirección General Impositiva.
13. Sustitúyese el art. 108, por el siguiente:
Art. 108.– Tributarán un impuesto interno del 15%:
a) Los tejidos importados fabricados con hilado de seda natural;
b) Las mercaderías de importación fabricadas total o parcialmente con los tejidos a que se refiere el inciso anterior.
Cuando las mercaderías importadas no estuvieran constituidas en su parte principal por elementos gravados, el monto imponible se calculará usando el procedimiento indicado en el párr. 2 del inc. d) del art. 107, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General Impositiva.
14. Agrégase el siguiente artículo:
Art. …– Cuando los hilados y tejidos de importación afectados por el gravamen sean destinados por los responsables a la producción propia d tejidos y artículos confeccionados, respectivamente, o a otros usos no especificados en este artículo y cuyo monto sujeto a imposición no pueda ser estimado conforme con el art. 91 por no efectuarse ventas de productos iguales o similares, o no realizarse en plaza operaciones que permitan servir de índice para tal fin, la tasa pertinente se aplicará sobre el monto que resulte de la suma del precio de compra, más los gastos aduaneros y portuarios, más los gastos facturados por el despachante, adicionada con los coeficientes que fijará la Dirección General Impositiva.
Cuando se trate de hilados de fabricación nacional que se encuentren dentro de los extremos previstos en el párrafo anterior, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el valor imponible está representado por el coto del o de los elementos gravados, incrementado con el coeficiente gravados, incrementado con el coeficiente que determine la Dirección General Impositiva.
15. Elévanse las tasas establecidas en los incs. a) y b) del art. 109, de m$n 0,12 y m$n 0,09 a m$n 0,25 y m$n 0,20, respectivamente.
16. Sustitúyese el art. 113, por el siguiente:
Art. 113.– Los productos que a continuación se enumeran, de fabricación nacional o extranjera, pagarán en concepto de impuestos internos la tasa del 15%:
a) Bebidas gasificadas, no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos que no estén elaboradas con un 10%, como mínimo, de jugos o zumos de frutas o sus extractos naturales;
b) Refrescos que no estén elaborados con un 10%, como mínimo, de jugos o zumos de frutas o sus extractos naturales;
c) Jarabes, extractos o concentrados no derivados de la fruta, aptos para la preparación de las bebidas sin alcohol.
Los fabricantes de las bebidas de los incs. a) y b) tendrán derecho a computar como pago a cuenta del impuesto correspondiente al 15% del importe de la compra de los jarabes, extractos o concentrados sujetos al impuesto del inc. c), utilizados como materia prima para la elaboración de aquéllas. Están exentos de este gravamen los jarabes que se expendan como especialidades medicinales o veterinarias, o que se utilicen en preparaciones de ese carácter, y las aguas minerales o gaseosas.
7. Agrégase como capítulo X el siguiente:
Capítulo X:
Juguetes bélicos
Art. 114.– Los juguetes que sean reproducción de armas blancas o de fuego abonarán en concepto de impuestos internos la tasa del 20%.
IMPUESTO A LAS VENTAS
Art. 10.- Modifícase, a partir del 1 de enero de 1965, la ley 12143 (t.o. 1960 y sus modifs.), en la forma que se indica a continuación:
1. Agrégase como párr. 2 del art. 1 el siguiente:
Estarán también alcanzadas por este impuesto las importaciones para uso o consumo propio, asimismo como las que se efectuaren con destino a formar parte integrante o constitutiva de mercaderías exentas.
2. Agrégase como último párrafo del art. 2 el siguiente:
Por importación para uso o consumo propio se entenderá la introducción al país de mercaderías que no se destinen a su comercialización.
3. Agrégase al art. 3 el siguiente párrafo:
En el caso de las importaciones a que alude el párr. 2 del art. 1, el gravamen se aplicará sobre el valor establecido en la factura comercial o consular, al que se agregarán, cuando corresponda, los gastos de transporte y/o seguro. Los derechos aduaneros y portuarios, los recargos de importación y los gastos y comisiones facturados por el despachante.
4. Agrégase como último párrafo del art. 5, el siguiente:
En los casos de importación de mercaderías para uso o consumo propio o destinadas a formar parte integrante o constitutiva de mercaderías exentas, cuando el precio de venta al comprador del país sea inferior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, más los gastos de transportes y de seguro hasta la República se considerará -salvo prueba en contrario- que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior constituyendo la diferencia valor sujeto a imposición, de cuyo gravamen ambos son solidariamente responsables.
5. Sustitúyese el inc. b) del art. 6, por el siguiente:
b) Los importadores, por el impuesto que corresponda sobre las mercaderías importadas por cuenta propia o de terceros, aun cuando éstos sean particulares.
Lo expuesto precedentemente no excluye la responsabilidad que directamente incumbe a dichos terceros, quienes deberán liquidar el impuesto sobre el valor real de venta obtenido en la negociación de tales mercaderías. En el caso de las importaciones a que alude el párr. 2 del art. 1, la responsabilidad del importador no excluye la que en forma subsidiaria corresponda al tercero por el pago del impuesto.
6. Sustitúyese el art. 7, por el siguiente:
Art. 7.– Cuando los importadores introduzcan al país mercaderías por cuenta de terceros, serán responsables del ingreso del impuesto desde el momento en que tales mercaderías sean despachadas a plaza. En estos casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 11683 (t.o. 1960 y sus modifs.), el impuesto se calculará sobre el valor establecido en la factura comercial o consular, al que se agregarán, cuando corresponda, los gastos de transporte y/o seguro, los derechos aduaneros y portuarios, los recargos de importación y los gastos y comisiones facturados por el importador.
7. Agrégase el art. 8, como inc. g), el siguiente:
g) El importe de los créditos incobrables del ejercicio, correspondientes a ventas gravadas.
8. Intercálase como párr. 2 del art. 9, el siguiente:
En el caso de importación de mercaderías para uso o consumo propio o destinadas a formar parte integrantes o constitutiva de mercaderías exentas, el impuesto es adeudado desde el momento en que las mercaderías son despachadas por la aduana. El pago que con tal motivo se efectuase tendrá carácter definitivo, con las siguientes excepciones:
a) Cuando los bienes de uso importado se enajenaran, dentro de los dos años siguientes a su importación, a un valor superior al que sirvió de base para la imposición;
b) Cuando las mercaderías importadas para consumo propio o con destino a formar parte integrante o constitutiva de otras exentas se enajenarán por un valor superior al computado a los fines de la imposición, cualquiera fuere el momento en que se produzca su venta.
En ambos supuestos se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos bienes o mercaderías fueron adquiridos para su comercialización, debiendo tributarse el impuesto sobre el precio de venta obtenido y acreditarse como pago a cuenta el gravamen ingresado en el momento en que se efectuó la importación.
9. Sustitúyese el art. 10 por el siguiente:
Art. 10.– La tasa del impuesto será del 10%, salvo para los productos que se detallan a continuación, que estarán sujetos a las siguientes tasas especiales:
a) Del 15% cuando se trate de ventas de las siguientes mercaderías:
Aparatos de aire acondicionado.
Aparatos de televisión.
Automotores en general, excepto camiones, ómnibus y colectivos o sus chasis.
Grabadores de sonido.
Máquinas y aparatos filmadores y proyectores cinematográficos.
Máquinas y aparatos fotográficos.
Radio-fonos y/o telecombinados.
Yates, lanchas a motor y motores fuera de borda.
b) Del 3% cuando se trate de ventas en el mercado interno de las siguientes mercaderías:
Aceitunas en salmuera.
Afrecho y afrechillo.
Aguarrás.
Alcohol desnaturalizado para combustible y alcohol puro destinado a ser desnaturalizado para combustible.
Azul para la ropa.
Café.
Carbón mineral.
Conservas de pescado en general y/o mariscos.
Especias o condimentos vegetales.
Frutas desecadas.
Grasas comestibles de origen animal.
Harina de pescado.
Jabones (excepto los gravados con impuestos internos).
Lanas de acero, virutas de acero y esponjas de acero.
Leña, carbón vegetal, carbonilla y tierra de carbón vegetal.
Maíz pisado.
Manutención preparada para animales.
Miel de abejas.
Polvos limpiadores a base de materias saponificadas.
Soda en sifón o en botellas.
Solventa y combustibles para motores a turbina de aviación.
Té elaborado.
Yerba mate molida.
10. Modifícase el art. 11, en la siguiente forma:
I. Sustitúyese el inc. a) por el siguiente:
a) Las ventas en el mercado interno de las siguientes mercaderías:
Aceites comestibles.
Arena.
Agua lavandina,
Alpargatas.
Arroz elaborado.
Astas y machos de astas.
Aves.
Azúcar de caña y de remolacha.
Cal.
Canto rodado.
Carnes frescas.
Caseína.
Cepillo para piso.
Cerdas sucias y lavadas.
Cereales y oleaginosos.
Cerveza.
Combustibles líquidos provenientes de la industrialización del petróleo, que tengan precio oficial de venta y petróleo crudo.
Conservas de tomate y tomate al natural envasado.
Crema.
Cueros secos y salados.
Chacinados, embutidos y fiambres.
Dulce de batata, de membrillo y leche.
Escobas y trapos de piso.
Especialidades medicinales.
Fideos.
Ganado.
Harina de trigo, maíz y centeno.
Hielo común.
Hortalizas, legumbres y frutas frescas.
Huevos.
Jabones gravados con impuestos internos.
Jugos puros naturales y concentrados de frutas.
Ladrillos y bloques premoldeados de hormigón, de fibras vegetales, mineralizadas y prensadas, con o sin revestimiento de cemento y todo otro elemento análogo que por su destino y aplicación cumpla la misma finalidad económica que los ladrillos y bloques premoldeados de hormigón o de fibras vegetales.
Lanas sucias.
Lápices comunes, cuadernos y gomas de borrar.
Leche fresca o pasterizada, condenada, en polvo, deshidratada y homogeneizada.
Levadura.
Manteca.
Pan, galleta común, factura de panadería y productos similares de panadería.
Pedregullo.
Plumas sucias, limpias, clasificadas y/o mezcladas.
Productos de las explotaciones mineras, ya se trate de sustancias minerales, en su estado natural, en bruto o molidas y los concentrados, en tanto no tengan un tratamiento impositivo especial previsto en esta ley.
Productos de granja elaborados dentro de un régimen de trabajo familiar.
Productos de la ganadería, de la agricultura y forestales, en tanto no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento y que no tengan un tratamiento impositivo especial previsto en esta ley.
Productos frescos de la pesca.
Queso.
Sal fina y sal gruesa.
Sebos simplemente derretidos o pisados.
Semillas y bulbos.
Sidras genuinas.
Sueros y vacunas.
Tabacos, cigarros y cigarrillos.
Tallarines, ravioles, capelleti y demás pastas frescas.
Vinos genuinos.
II. Incorpóranse como incs. k), l),m), n) y ñ), los siguientes:
k) Las importaciones de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar, efectuadas con franquicias en materia de derechos aduaneros y/o recargos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipajes de pasajeros, personas lisiadas, inmigrante, científicos y técnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación, representantes, diplomáticos acreditados en el país y cualquiera otra persona, a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial.
l) Las importaciones de mercaderías efectuadas con franquicias en materia de derechos aduaneros y/o recargos de importación, por las instituciones religiosas, asociaciones y entidades civiles de asistencia social, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual;
m) Las importaciones de los fiscos nacionales, provinciales y municipales y las realizadas con franquicias en materia de derechos aduaneros y/o de recargos de importación por las instituciones pertenecientes a los mismos;
n) Las importaciones efectuadas por las empresas que gozaron de franquicias en materia de derechos aduaneros y/o de recargos de importación, en relación a los bienes comprendidos en la liberalidad acordada;
ñ) Las importaciones de muestras y encomiendas, exceptuadas del pago de derechos aduaneros y/o de recargos de importación.
III. Incorpórase como último párrafo, el siguiente:
El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se alude en los incs. k), l), m), n) y ñ) dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago del impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento.
11. Sustitúyese el artículo incorporado por el pto. 3, art. 4 , de la ley 16450, por el siguiente:
A los efectos de esta ley, las mercaderías importadas -para comercializar, para uso o consumo propio o destinadas a la elaboración de mercaderías exentas, indistintamente- tendrán el mismo tratamiento fiscal que las ventas de mercaderías similares nacionales tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones; quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de las mercaderías.
12. s normas de este artículo, relativas a las importaciones contempladas en el pto. 1, serán aplicables a las mercaderías que se despachen a plaza a partir del 1 de enero de 1965, inclusive.
ACEITES LUBRICANTES
Art. 11.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1965 el gravamen de m$n 10 adicional al impuesto interno sobre los aceites lubricantes (art. 7, inc. d] del decreto ley 11452/1962, modif. por el art. 3, pto. 7, del decreto ley 1223/1963, y el art. 1 de la ley 16451 y prorrogado por el art. 1 de la ley 16559.
IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN.
CEREALES, SEMILLAS OLEAGINOSAS
Y LANAS
Art. 12.- Establécese a partir del 1 de enero de 1965 y por el término de un año un gravamen del 5% a la producción, que se aplicará sobre las ventas de cereales, semillas oleaginosas y lanas, de acuerdo con las siguientes normas:
1. El monto imponible será el que para cada producto se indica a continuación:
a) Cereales y semillas oleaginosas.
El precio mínimo garantizado por el gobierno (precio sostén) para la comercialización de granos de cada cosecha o, cuando no exista precio mínimo, el valor índice fijado para el cobro de los gravámenes a la exportación, con una reducción del 10%.
A falta de precio mínimo o valor índice, el gravamen se aplicará sobre el precio real de venta.
b) Lanas.
El valor índice fijado para el cobro de los gravámenes a la exportación, con una reducción del 10%.
A los efectos de la aplicación y percepción del gravamen se entenderá por venta el acto en que se efectúe la tradición o entrega de la mercadería vendida.
2. El impuesto estará a cargo del productor.
3. El presente gravamen no será deducible a los efectos de la liquidación del impuesto a las ventas.
4. Su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva y se regirán por las normas de la ley 11683 , texto ordenado en 1960 y sus modifs.
5. El gravamen se ingresará por retención en la fuente, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, mediante la intervención de los agentes de retención y/o responsables que, según la naturaleza del producto que se comercialice, se enuncian a continuación:
a) Cereales y semilla oleaginosas.
Las cooperativas, los acopiadores, los industriales y la Junta Nacional de Granos, según corresponda;
b) Lanas.
Las cooperativas, los acopiadores, los barraqueros y consignatarios, los industriales, lavaderos y comerciantes, según corresponda.
Los productores que comercialicen en el mercado interno o en el externo productos sujetos a este gravamen, sin intervención de algunos de los responsables señalados precedentemente, deberán ingresar directamente el impuesto del 5% sobre el monto imponible de cada venta.
6. Estarán excluidas del gravamen las lanas de frigorífico o peladeros.
7. El producto de este gravamen será distribuido con arreglo al régimen creado por la ley 14788 y sus disposiciones modifs. y/o complementarias.
GANADO BOVINO, OVINO Y PORCINO
Art. 13.- Establécese a partir del 1 de enero de 1965 y por el término de un año un gravamen del 5% al ganado bovino, ovino y porcino, que se aplicará de acuerdo con las siguientes normas:
1. Se percibirá con el carácter de impuesto adicional a la contribución establecida por el art. 6, inc. a) del decreto ley 8509/1956.
2. Su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la Junta Nacional de Granos y se regirán por las normas del decreto ley citado en el inciso anterior.
3. El presente gravamen no será deducible a los efectos de la liquidación del impuesto a las ventas.
4. Su producto será distribuido con arreglo al régimen creado por la ley 14788 y sus disposiciones modifs. y/o complementarias.
IMPUESTO A LA COMPRA
Y TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
Art. 14.- Prorrógase hasta el 31 de octubre de 1966 el gravamen adicional del impuesto a la compra y transferencia de automotores establecido por el art. 7, inc. f) del decreto ley 11452/1962, modif. por el apartado 1 del art. 2 de la ley 16559, llevándose -a partir del 1 de enero de 196- la tasa actual del 50% al 200%.
El producto del presente gravamen, a partir del 1 de enero de 1965, inclusive, se distribuirá en el siguiente forma:
a) El 25% al Fondo Nacional de Vialidad, conforme con lo previsto por el inc. e) del art. 18 del decreto ley 505/1958, ratificado por ley 14467 ;
b) El 75% de conformidad con lo dispuesto en la ley 14390 y sus disposiciones modifs. y/o complementarias.
DEROGACIÓN DE DECRETOS
LEYES
Art. 15.- Conviértese en derogación, la suspensión dispuesta por el art. 4 de la ley 16451.
Art. 16.- Derógase desde la fecha de sus respectivas vigencias los decretos leyes 6764/1963 y 9048/1963.
ARANCELES REGISTRO NACIONAL
DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Art. 17.- Modifícase a partir del 1 de enero de 1965, el art. 14 de Disposiciones Generales de la ley 13925, estableciéndose la inscripción anual en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios y fijándose en la suma de m$n 100 el derecho de matrícula que todo productos agropecuario deberá abonar por cada explotación que tenga a su cargo. Fíjase e la suma de m$n 1 el arancel a que se refiere el art. 5 de la ley 13015 (modif. por la ley 13925 y decretos leyes 15711/1956 y 5575/1958). Elévanse los límites mínimo y máximo establecidos por el art. 6 de la ley 13015 a m$n 500 y m$n 5000, respectivamente.
ADUANA
Art. 18.- Sustitúyense los arts. 198 y 199 de la Ley de Aduana, t.o. 1962 y sus modifs., por los siguientes:
Art. 198.– Todo despachante, consignatario, depositario, vendedor o cualquier otra persona que por cualquier título tenga en su poder con fines de comercio o industrialización mercaderías extranjeras, está obligado a probar ante la autoridad aduanera cuando a juicio de ésta hubiera motivo de creer que se ha pretendido evadir los impuestos o requisitos de importación, la legitimidad de la introducción de las mercaderías.
A los efectos de dicha comprobación sólo se admitirán los documentos expedidos por la autoridad aduanera o el cumplimiento estricto de las normas que dicte directamente el Poder Ejecutivo o por delegación de éste la Dirección Nacional de Aduanas con el objeto de determinar la lícita procedencia de las mercaderías extranjeras que se encuentran en plaza, a cuyo efecto podrá exigirse declaraciones juradas de existencias, marcación de mercaderías, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema que concurra a asegurar que las mercaderías que se comercien en plaza han ingresado legalmente al país.
Si las personas a que se refiere el párr. 1 no probaren por los medios señalados en el párr. 2 la legítima introducción de las mercaderías en su poder, se dispondrá el comiso irredimible de tales mercaderías y la aplicación de una multa accesoria que oscilará entre 3 y 10 veces el valor de los efectos, la que nunca podrá ser inferior a m$n 30000 por la primera infracción y a m$n 100.000 en caso de reincidencia, todo ello sin perjuicio de que pueda disponerse la clausura del local o comercio por el término de 1 mes a 1 año, medida ésta que podrá ser definitiva a la tercera infracción. Los infractores serán sometidos a la justicia nacional a los efectos previstos por el art. 188 si prima facie surgiera la comisión del delito de contrabando.
Lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo no será aplicable cuando se trate de mercaderías de origen extranjeras sujetas al pago de impuesto interno que se hallen en plaza, en lugares destinados a su comercialización o en sus depósitos o dependencias anexas, sin llevar debidamente adherido el instrumento fiscal respectivo. En estos supuestos se presume de derecho, sin admitirse prueba en contrario, que tales mercaderías no han tributado los gravámenes a la importación y no se instruirá sumario, disponiéndose de inmediato su comiso y la aplicación de las penas indicadas en este artículo, sin perjuicio de la que pudiera imponerse posteriormente por contrabando.
En los casos de mercaderías sometidas a regímenes especiales tendientes a determinar su lícita procedencia o que deban llevar adheridos los instrumentos fiscales de impuestos internos, comprobados prima facie los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores, la primera autoridad que intervenga dispondrá, desde ese momento, el secuestro de la mercadería y su remisión inmediata a la autoridad aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta y la clausura provisional del correspondiente local o comercio y sus anexos, la que no podrá extenderse más allá del pago de la multa que se imponga o de la absolución en su caso.
La infracción a las normas que dicten el Poder Ejecutivo o la Dirección Nacional de Aduanas como consecuencia de la autorización contenida en el párr. 2 será castigada con multa de m$n 10000 a m$n 1.000.000, siendo autoridad de aplicación la aduana o receptoría en cuya jurisdicción se haya consumado. Comprobada prima facie la infracción a que se refiere el presente párrafo, la primera autoridad que intervenga dispondrá, en su caso, el secuestro de los instrumentos fiscales, documentación, estampillas, signos identificatorios, etc., irregulares o existentes en más, remitiéndolos de inmediato a la autoridad aduanera pertinente o a los lugares señalados por ésta.
Las sanciones determinadas en los párrs. 3 y 6 del presente artículo procederán con total independencia de la existencia o no de perjuicio fiscal y con abstracción de las penalidades en que pudiera incurrirse si se hubiese cometido el delito de contrabando. En los casos de mercaderías sujetas a regímenes especiales para determinar su lícita procedencia serán aplicadas mediante un procedimiento administrativo sumarísimo y especial, en el que los funcionarios que previamente y con carácter general en virtud de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo designe la Dirección nacional de Aduanas con los poderes y atribuciones de juez administrativo, verificarán la mercadería con el asesoramiento que estimen indispensable, determinarán si existe infracción esto es, si se trata de mercadería extranjera que no se encuentra debida y correctamente identificada por los medios correspondientes y dictarán resolución condenando o absolviendo, previo análisis de las razones alegadas y de las pruebas pertinentes. Del fallo de la autoridad aduanera de primera instancia podrá apelarse dentro de los 3 días ante la Dirección Nacional de Aduanas. Contra la decisión de ésta o el fallo firme de la autoridad aduanera de primera instancia, así también como contra aplicación de lo dispuesto en el párr. 4, sólo procederá interponer ante la justicia federal y dentro del perentorio término de 15 días demanda de repetición respecto de las sumas abonadas.
Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar en los casos de mercaderías extranjeras que se encuentren en plaza sin tener debidamente adheridos los instrumentos fiscales de impuestos internos cuando ello corresponda, así como en los de las sometidas a regímenes especiales para determinar su lícita procedencia que se encuentren en infracción a éstos, hasta el 100% el importe de la participación que corresponda a los denunciantes y aprehensores; y para integrar un fondo especial con el producto de la recaudación aduanera, destinada a pagar, dentro de los 15 días siguientes al comiso de la mercadería, el importe de la adjudicación sobre su valor. Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para determinar en dichos casos el importe total sobre el cual se liquidará la participación a denunciantes y aprehensores y para disponer cuando proceda, la comercialización de las mercaderías comisadas por intermedio de los industriales o importadores del ramo y/o de sus cámaras representativas. Tanto en este caso como en el de venta directa en pública subasta, podrá eximirse de impuesto a las mercaderías comisadas. La participación que corresponda a denunciantes y aprehensores sobre las multas que se impongan será abonada dentro de los 15 días de la fecha de sus respectivos ingresos.
Art. 199.– Facúltase a la autoridad aduanera, a la Dirección General Impositiva y a las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales (Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional y policías provinciales) para disponer la interdicción o el secuestro de las mercaderías extranjeras existentes en plaza, sospechadas de ser objeto de contrabando o de otras infracciones aduaneras medidas que quedarán sin efecto si dentro del plazo de 30 días hábiles la autoridad aduanera competente no hubiera abierto la causa respectiva. Facúltase asimismo a dichas autoridades cuando se tratare de mercaderías en alguna de las situaciones a que se refiere el párr. 5 del art. 198, a proceder, además, en los casos y del modo que dicho artículo prevé, a la clausura provisional del local o comercio y sus anexos en que las mercaderías en cuestión se encuentren.
En las distintas jurisdicciones las respectivas reglamentaciones determinarán los funcionarios competentes para disponer las medidas a que se refiere el párrafo anterior, fijándose en 48 horas el plazo dentro del cual deberán éstos dar intervención a la autoridad aduanera competente a los fines del procedimiento que corresponda.
Tanto en los casos a que se refiere el párr. 1, en que las autoridades que el mismo determina dispongan el secuestro de mercaderías o efectos, como en cualquier otro supuesto en que lo haga la Aduana, si se dictara absolución, los bienes secuestrados no tributarán suma alguna en concepto de tasas o servicios de almacenaje, eslingaje o similares. Aun cuando se dictare resolución condenatoria a los bienes interdictos, éstos no sufrirán recargos en el pago de aquellos servicios que serán liquidados sobre la base del párr. 1, comenzándose a computar los recargos en la forma ordinaria una vez transcurridos 10 días de haber cesado la interdicción.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo reglamentará el nuevo art. 198 de la Ley de Aduana, t.o. 1962 y sus modifs. dentro de los 90 días de la promulgación de la presente ley. A partir de la fecha en que entre en vigencia dicha reglamentación, deróganse los decretos leyes 5426/1962, 7713/1962 y 4876/1962 y los decretos 998/1964 y 1237/1964.
Art. 20.- A partir de la sanción de la presente ley queda derogado el decreto ley 5537/1963 y toda otra disposición que permita la introducción al país, exentos de gravámenes a la importación o con el pago de gravámenes más reducidos que los de orden general, de automotores de propiedad de funcionarios públicos, cualquier fuere la naturaleza de la dependencia o relación jurídica de éstos con el Estado o la función que cumplan o hayan cumplido.
Lo dispuesto en el párr. 1 del presente artículo no rige respecto a los automotores que a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial se encuentren embarcados (flotando) con destino a la República o en puerto argentino.
IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES
GASEOSOS
Art. 21.- Todo combustible al estado gaseoso a presión y temperatura ambiente, nacional e importado, comercializado en el mercado interno, tributará un impuesto sobre la unidad calórica que se establezca en la reglamentación y que se regirá por las siguientes normas:
a) El Poder Ejecutivo establecerá la tasa, que no podrá exceder del 30% sobre las tarifas de Gas del Estado;
b) Queda exento el combustible gaseoso utilizado en el consumo propio de las empresas productoras, pudiendo el Poder Ejecutivo desgravar total o parcialmente el destinado a consumos considerados de fomento;
c) El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer tasas diferenciales y/o desgravar total o parcialmente el gas, según la naturaleza de los consumos, a efectos de mantener un adecuado equilibrio energético y económico en el consumo de combustibles sustitutivos;
d) Gas del Estado actuará como agente de retención, debiendo proceder, mensualmente, a su depósito en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta Fondo Nacional de la Energía;
e) La Dirección Nacional de Energía y Combustibles tendrá a su cargo el control y fiscalización del gravamen;
f) El presente gravamen se aplicará a partir del 1 de enero de 1965.
FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA
ELÉCTRICA
Art. 22.- Sustitúyese a partir del 1 de enero de 1965, inclusive, el inc. e) del art. 30 de la ley 15336, por el siguiente:
e) Con el recargo de m$n 0,30 por kilovatio-hora sobre el precio de venta de la electricidad.
Art. 23.- Quedan condonadas todas las deudas en que hubiesen incurrido los partidos políticos reconocidos de conformidad con el respectivo estatuto, provenientes de las obligaciones impositivas (impuestos, tasas o contribuciones de mejoras).
Art. 24.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la realización del relevamiento y la registración catastral de todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria, a los fines de la gravación de la renta normal potencial del suelo, debiendo remitir al honorable Congreso las bases para la implantación del impuesto a las explotaciones agropecuarias sobre dicha renta normal potencial.
Art. 25.- Sin perjuicio de los plazos fijados en especial en la presente ley, ésta comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo procederá a efectuar -dentro de los 120 días de la sanción de la presente- el ordenamiento y la publicación de toda la legislación impositiva vigente.
Art. 27.- Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81775