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DECRETO 5026/1946

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Jornada de Trabajo. Regímenes Especiales

Personal de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires. Jornada laboral, descansos y prescripciones afines. Reglamento. Aprobación

del 27/7/1946; publ. 31/7/1946

Visto que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 del decreto 28054 del 7 de noviembre de 1945, la Secretaría de Trabajo y Previsión somete para su aprobación el proyecto de nuevo reglamento regulador de las jornadas, descansos y demás normas afines aplicables al personal de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires; y

Considerando:

Que en lo referente al personal adscripto a los servicios que se realizan en lugares subterráneos, el proyecto elevado se adapta a las disposiciones establecidas en el decreto 10677 del 13 de abril de 1946, por el cual se declaró insalubre el trabajo ejecutado en dichos lugares;

Que en lo que respecta al personal afectado directa o indirectamente a los servicios de tráfico a nivel, las normas proyectadas sobre limitación del trabajo en el ciclo y en la jornada se ajustan a los principios establecidos en el decreto 28054/1945 , a los cuales se han adoptado asimismo la extensión de los descansos y demás normas afines;

Que sobre el personal de los servicios técnicos, el proyecto de que se trata, encuadrándose en lo dispuesto en la segunda parte de los incs. a) y b) del art. 1 del decreto 28045/1945, prevé condiciones y límites concordantes con las modalidades específicas de las tareas ejecutadas, especialmente en lo que atañe a la implantación del beneficio del sábado inglés y del descanso obligatorio en los días declarados feriados nacionales, 1 de enero y 25 de diciembre;

Que en la parte correspondiente al personal administrativo de oficina, la nueva reglamentación proyectada establece, en razón de la amplitud y afinidad de características de dicho servicio con el de otras actividades públicas y privadas, la aplicación de normas de horarios similares a las que rigen para estas últimas;

Por todo ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase, para el personal de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires, el reglamento de los decretos 28054/1945 y 10677/1946 propuesto por la Secretaría de Trabajo y Previsión que se acompaña al presente decreto.

Art. 2.– El reglamento de referencia anula todas las disposiciones vigentes que se opongan a las nuevas normas reguladoras de las jornadas de trabajo, descansos y prescripciones afines previstas en el mismo, de las cuales será autoridad de aplicación la Secretaría de Trabajo y Previsión.

Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro del Interior y por el secretario de Trabajo y Previsión.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Perón – Borlenghi – Freire – Brusca

Anexo

REGLAMENTO

I. PERSONAL DE LOS SERVICIOS DE TRÁFICO, TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN QUE TRABAJA EN LUGARES SUBTERRÁNEOS

CICLO

Art. 1.– Dentro de cada ciclo de 7 días, la duración normal del trabajo previsto en el mismo no podrá exceder de 36 horas.

JORNADA DE TRABAJO

Art. 2.– La jornada de trabajo deberá tener una duración máxima de 6 horas, debiendo ella desarrollarse en períodos continuos, salvo casos excepcionales debidamente contemplados y autorizados por la autoridad de aplicación, en los que resulte probablemente ineludible la aplicación de servicio discontinuo. En esta circunstancia, el período de tiempo sobre el cual se extienda dicha prestación discontinua no deberá exceder de 10 horas, respetándose dentro de la misma el límite máximo de 6 horas de trabajo y no debiendo ser inferior a 2 horas 30’ el intervalo que separe los dos períodos parciales de labor comprendidos en ella. En los casos de servicios discontinuos de emergencia, en los cuales no sea posible cumplir con el requisito previo establecido en el párr. 1 de este artículo, se dará cuenta de los mismos a la autoridad de aplicación inmediatamente después de realizados.

DESCANSOS DEL PERSONAL OBRERO Y ADMINISTRATIVO ADSCRIPTO A LOS SERVICIOS DE TRÁFICO

Art. 3.– A continuación de cada período de trabajo el personal tendrá derecho a un descanso parcial de 16 horas como mínimo, salvo que, excepcionalmente, dicho período fuese discontinuo o que se tratase de personal relevante, en cuyos casos el descanso parcial podrá tener una duración mínima de 14 horas.

Art. 4.– El personal deberá tener, dentro de cada ciclo de 7 días, un descanso hebdomadario no inferior a 38 horas, el que podrá ser reducido a 36 horas cuando se trate de personal relevante.

Art. 5.– Salvo los casos previstos en el art. 15 , los descansos hebdomadarios de este personal serán inamovibles y se acordarán en forma rotativa de acuerdo con lo establecido en el cuadro siguiente:

– 1º semana

Domingo: Franco.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 2º semana

Domingo: T.

Lunes: Franco.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 3º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: Franco.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 4º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: Franco.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 5º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: Franco.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 6º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: Franco.

Sábado: T.

– 7º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: Franco.

T – Trabajo

Art. 6.– Para tener derecho a la concesión del descanso hebdomadario previsto en los arts. 4 y 5 , el personal tiene que haber trabajado 4 jornadas como mínimo, excepto cuando la ausencia al servicio sea motivada por las siguientes causas:

a) Enfermedad;

b) Accidente del trabajo;

c) Ocupado al servicio de la organización que representa al personal.

DESCANSO DEL PERSONAL OBRERO Y ADMINISTRATIVO ADSCRIPTO A LOS SERVICIOS TÉCNICOS

Art. 7.– A continuación de cada jornada continua de trabajo, el personal tendrá derecho a un descanso parcial de 16 horas. Si la jornada fuese discontinua, la duración mínima de dicho descanso deberá ser igual a la diferencia entre 24 horas y el tiempo sobre el cual se extienda el período discontinuo.

Art. 8.– A partir de las 14 horas del día sábado, deberá concederse al personal un descanso semanal de 40 horas, el que, si se tratase de servicios sujetos a cambio de turno, podrá ser reducido hasta un límite de 32 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea compensado agregándose al primero o al segundo de los descansos semanales de 40 horas siguientes.

Art. 9.– A efectos de cubrir las necesidades de emergencia durante los sábados por la tarde y los domingos, se establecerán en cada lugar de trabajo los planteles de guardia necesarios, cuyos componentes, designados en forma rotativa, disfrutarán su descanso semanal –ajustado a los límites previstos en el art. 8 – inmediatamente antes de las prestaciones que se les asigne para los días citados, debiendo alternarse este franco con el que normalmente les corresponde gozar a partir de las 14 horas del sábado.

Art. 10.– Queda exceptuado de las disposiciones de los arts. 8 y 9 el personal de explotación que por las necesidades emergentes de la seguridad del servicio público deba trabajar los sábados y domingos. Este personal quedará sujeto al mismo régimen de descanso establecido para el personal de tráfico y su enumeración se hará por acuerdo entre las partes, con conocimiento de la autoridad de aplicación. Cuando a este personal no se le pueda acordar asueto en los días enumerados en el art. 11 , se le acordará un asueto compensatorio dentro de los 4 días anteriores o posteriores.

Art. 11.– Los días declarados feriados nacionales, así como el 1 de enero y el 25 de diciembre, el personal tendrá asueto, el que se iniciará a partir de la jornada del día anterior y cuya duración no podrá ser inferior a 32 horas. A efectos de cubrir las necesidades de emergencia durante tales días, se establecerán en cada lugar de trabajo las guardias necesarias, cuyos componentes disfrutarán de un asueto compensatorio sujeto al mismo límite mínimo, el que será concedido inmediatamente antes o después de la prestación que deban realizar.

Art. 12.– Para tener derecho a la concesión del descanso previsto en los arts. 8 y 9 , el personal tiene que haber trabajado 4 jornadas como mínimo, excepto cuando la ausencia al servicio sea motivada por las causas previstas en el art. 6 .

TRABAJO EXTRAORDINARIO

Art. 13.– Cuando por falta imprevista de relevo u otras causas circunstanciales de fuerza mayor el personal no pudiese dejar servicio al cumplir el límite de 6 horas de trabajo, el tiempo excedente de dicho límite deberá considerarse como trabajo extraordinario y será compensado exclusivamente en forma pecuniaria con el 50% de aumento, sobre la retribución que corresponda en unidades de hora, cuando el recargo no afecte los límites mínimos establecidos para el descanso parcial o el descanso hebdomadario, y con el 100% cuando afecte dichos descansos.

Art. 14.– A los efectos del pago de los recargos, las fracciones de tiempo comprendidas entre 0 y 15 minutos no serán tenidas en cuenta, las comprendidas entre 16 y 30 minutos se computarán como media hora; y las mayores de 30 minutos como una hora.

Art. 15.– Cuando por razones de fuerza mayor el personal obrero y administrativo adscripto a los servicios de tráfico fuese requerido para cumplir una jornada de trabajo en el día prefijado para su descanso hebdomadario; dicha prestación le será abonada con el 100% de aumento y, además, a partir de la terminación de la misma se le acordará el franco suprimido.

Art. 16.– El cómputo de las liquidaciones a que se refieren los arts. 13 , 14 y 15 se hará por cada ciclo de 7 días, colocándose a la vista del personal las planillas de trabajo realizado durante cada uno de dichos períodos.

LISTAS Y TURNOS DE SERVICIOS

Art. 17.– Los turnos de servicios del personal obrero de tráfico se adjudicarán por orden de antigüedad de acuerdo con su puesto y especialidad. Para el personal afectado a los servicios técnicos que se realicen por equipos, dichas listas y turnos se harán en forma rotativa.

SERVICIO A ÓRDENES

Art. 18.– El personal no podrá estar anotado a órdenes por un tiempo mayor de 6 horas, y si durante dicho lapso no realizase ninguna labor o no se le notificara la hora en que debe tomar servicio, no podrá ser utilizado, a ningún efecto, antes de haberse cumplido un intervalo de 10 horas. El servicio a órdenes se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.

II. PERSONAL OBRERO Y ADMINISTRATIVO ADSCRIPTO A LOS SERVICIOS DE TRÁFICO A NIVEL

CICLO

Art. 19.– Dentro de cada ciclo de 7 días, la duración máxima normal del trabajo, previsto en el mismo, no podrá exceder de 42 horas.

JORNADA DE TRABAJO

Art. 20.– En servicio continuo, la duración normal de la jornada de trabajo será de 7 horas. Podrán preverse, sin embargo, prestaciones continuas de mayor duración, cuando así lo justifique la necesidad de asegurar la continuidad de los servicios, en cuyo caso la extensión de tales prestaciones podrá ser hasta de 8 horas como máximo.

Art. 21.– En servicio discontinuo, la duración de la jornada de trabajo podrá ser hasta de 8 horas como máximo.

Art. 22.– La aplicación de prestaciones discontinuas sólo será admisible cuando así lo justifique probadamente alguna razón de servicio, en cuyo caso el período de tiempo sobre el cual se extienda una prestación de tal naturaleza, no deberá exceder de 12 horas, no pudiendo ser inferior a 2 horas y 30 minutos el intervalo que separe los dos períodos parciales de trabajo comprendidos dentro de la misma. Estos casos serán debidamente contemplados y autorizados por la autoridad de aplicación. En los casos de servicios discontinuos de emergencia, en los cuales no sea posible cumplir con el requisito previo establecido en el párr. 1 de este artículo, se dará cuenta de los mismos a la autoridad de aplicación inmediatamente después de realizados.

Art. 23.– Si por causas especiales o con el objeto de evitar un posible excedente de horas de trabajo en el ciclo, resultase necesario asignarle al personal otro servicio con horario distinto al fijado por lista, esto sólo podrá hacerse siempre que entre un horario y otro no exista una diferencia mayor de una hora, ya sea ésta, antes o después, al tomar o al dejar el nuevo servicio.

DESCANSOS PARCIALES

Art. 24.– A continuación de cada período continuo de trabajo el personal tendrá derecho a un descanso parcial mínimo de 14 horas, salvo que se trate de personal relevante, en cuyo caso dicho descanso podrá tener una duración mínima de 12 horas.

Art. 25.– A continuación de cada prestación discontinua de trabajo el personal tendrá derecho a un descanso parcial mínimo de 12 horas.

DESCANSO HEBDOMADARIO

Art. 26.– Dentro de cada ciclo de 7 días, el personal deberá tener un descanso hebdomadario no inferior a 36 horas, el que podrá reducirse a 34 horas cuando se trate de personal relevante.

Art. 27.– Salvo los casos previstos en el art. 32 , los descansos hebdomadarios de este personal serán inamovibles y se acordarán en forma rotativa de acuerdo con lo especificado en el cuadro siguiente:

– 1º semana

Domingo: Franco.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 2º semana

Domingo: T.

Lunes: Franco.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 3º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: Franco.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 4º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: Franco.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 5º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: Franco.

Viernes: T.

Sábado: T.

– 6º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: Franco.

Sábado: T.

– 7º semana

Domingo: T.

Lunes: T.

Martes: T.

Miércoles: T.

Jueves: T.

Viernes: T.

Sábado: Franco.

T – Trabajo

Art. 28.– Para tener derecho a la concesión del descanso previsto en los arts. 26 y 27 , el personal tiene que haber trabajado 4 jornadas como mínimo, excepto cuando la ausencia al servicio sea motivada por las causas:

a) Enfermedad;

b) Accidente del trabajo;

c) Ocupado al servicio de la organización que representa al personal.

Art. 29.– No podrá exigirse al personal la continuación de su trabajo una vez finalizada la jornada correspondiente al servicio asignado por lista, salvo el caso de no encontrarse presente el personal que deba relevarlo o mientras no se solucionen los inconvenientes que pudieran derivar de algún percance técnico, accidente u otra razón similar de fuerza mayor. En tales casos de excepción, la jornada no podrá prolongarse más allá del tiempo requerido para hacer un viaje adicional o el tiempo indispensable para obviar dichos inconvenientes.

Art. 30.– En los casos a que se refiere el artículo anterior, el tiempo en que resulte excedida la jornada máxima reglamentaria –tanto en servicio continuo como discontinuo– será exclusivamente compensado en forma pecuniaria con el 50% de aumento, sobre la retribución que corresponda en unidades de hora, cuando el recargo no afecte los límites mínimos establecidos para el descanso parcial o el descanso hebdomadario, y con el 100% cuando afecte dichos descansos.

Art. 31.– A los efectos del pago de los recargos, las fracciones de tiempo comprendidas entre 0 y 15 minutos no serán tenidas en cuenta; las comprendidas entre 16 y 30 minutos se computarán como media hora; y las mayores de 30 minutos como una hora.

Art. 32.– Cuando por razones de fuerza mayor el personal fuese requerido para cumplir una jornada de trabajo en el día prefijado para su descanso hebdomadario, dicha prestación le será abonada con el 100% de aumento y, además, a partir de la terminación de la misma se le acordará el franco suprimido.

Art. 33.– El cómputo de las liquidaciones a que se refieren los arts. 30 y 31 se hará por cada ciclo de 7 días, colocándose a la vista del personal las planillas de trabajo realizado durante cada uno de dichos períodos.

TRABAJO NOCTURNO

Art. 34.– Cuando la jornada de trabajo se prolongue más de las 23 horas o se inicie antes de las 4 horas o de cualquier manera se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6 valdrán, a los efectos del cómputo total de horas de trabajo dentro del ciclo, como 1 hora y 8 minutos. El tiempo obtenido en la forma indicada precedentemente se adicionará al tiempo total de trabajo previsto en el ciclo de 7 días. Si como consecuencia de esa suma resultase superado el límite de 42 horas que fija el art. 19 , el tiempo excedente será compensado pecuniariamente en la forma indicada en el art. 30 .

TIEMPO PARA TOMAR Y DEJAR SERVICIO

Art. 35.– Dentro de la jornada de trabajo se computará como tiempo para tomar y dejar servicio un lapso total mínimo de 15 minutos para los servicios con tranvías y ómnibus y de 20 minutos para los servicios con micro-ómnibus. Estas limitaciones regirán hasta tanto se determinen, por acuerdo entre los representantes de la corporación y los de la Sociedad Unión Tranviarios, los tiempos definitivos que específicamente correspondan para tomar o dejar servicio en cada clase o sistema de transporte, inclusive los servicios subterráneos.

LISTAS Y TURNOS DE SERVICIO

Art. 36.– Las listas y turnos de servicio del personal obrero de los servicios de tráfico se ajustarán a las siguientes normas:

a) Las listas serán fijadas en los cuadros correspondientes de las estaciones, garajes, etc., antes de las 15 horas del día anterior a su vigencia;

b) Se tratará de que dichas listas se confeccionen contemplando en lo posible las horas de comida y descanso, así como los cambios de servicio del personal relevante; y se procurará que los servicios sean similares dentro de la semana;

c) El personal que haya terminado su jornada antes de las 15 horas podrá requerir personalmente, en ventanilla o por teléfono, el servicio que se le asigna para el día siguiente;

d) El personal deberá ser colocado dentro de cada servicio por orden de antigüedad, de acuerdo con su puesto y especialidad.

SERVICIO A ÓRDENES

Art. 37.– El personal no podrá estar anotado a órdenes por un tiempo mayor de 7 horas, y si durante dicho lapso no realizase ninguna labor o no se le notificara la hora en que debe tomar servicio, no podrá ser utilizado, a ningún efecto, antes de haberse cumplido un intervalo de 10 horas. El servicio a órdenes se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.

III. PERSONAL OBRERO Y ADMINISTRATIVO ADSCRIPTO A LOS SERVICIOS TÉCNICOS A NIVEL

CICLO

Art. 38.– Dentro de cada ciclo de 7 días, la duración máxima normal del trabajo, previsto en el mismo, no podrá exceder de 44 horas.

JORNADA DE TRABAJO

Art. 39.– La jornada de trabajo deberá tener una duración normal de 8 horas, debiendo ella desarrollarse en períodos continuos, salvo casos excepcionales, debidamente contemplados y autorizados por la autoridad de aplicación, en los que resulte probadamente ineludible la aplicación de servicio discontinuo. En esta última circunstancia, el intervalo que separa los dos períodos parciales de labor comprendidos en dicho servicio, no podrá ser inferior a 2 horas ni superior a 2 horas 30 minutos.

Art. 40.– Dentro de cada jornada continua, diurna o nocturna, el personal podrá disponer de un intervalo libre de 20 o 15 minutos mínimos, respectivamente, destinados a refrigerio.

DESCANSOS

Art. 41.– A continuación de cada jornada continua de trabajo, el personal tendrá derecho a un descanso parcial de 14 horas. Si la jornada fuese discontinua, la duración mínima de dicho descanso deberá ser de 12 horas.

Art. 42.– A partir de las 14 horas del día sábado, deberá concederse al personal un descanso semanal de 40 horas, el que, si se tratase de servicios sujetos a cambio de turno, podrá ser reducido hasta un límite de 32 horas, siempre que el tiempo acordado de menos sea compensado agregándole al primero o al segundo de los descansos semanales de 40 horas siguientes.

Art. 43.– A los efectos de cubrir las necesidades de emergencia durante los sábados por la tarde y los domingos, se establecerán en cada lugar de trabajo los planteles de guardia necesarios, cuyos componentes designados en forma rotativa disfrutarán su descanso semanal –ajustado a los límites previstos en el art. 42 – inmediatamente antes de las prestaciones que se les asigne para los días citados, debiendo alternarse este franco con el que normalmente les corresponda gozar a partir de las 14 horas del sábado.

Art. 44.– Queda exceptuado de las disposiciones de los arts. 42 y 43 el personal de explotación que por las necesidades emergentes de la seguridad del servicio público deba trabajar los sábados y domingos. Este personal quedará sujeto al mismo régimen de descanso establecido para el personal de tráfico y su enumeración se hará por acuerdo entre las partes, con conocimiento de la autoridad de aplicación. Cuando a este personal no se le pueda acordar asueto en los días enumerados en el art. 45 , se le acordará el asueto compensatorio dentro de los 4 días anteriores o posteriores.

Art. 45.– Los días declarados feriados nacionales, así como el 1 de enero y el 25 de diciembre, el personal tendrá asueto, el que se iniciará a partir de la terminación de jornada del día anterior y cuya duración no podrá ser inferior a 32 horas. A efectos de cubrir las necesidades de emergencia durante tales días, se establecerán en cada lugar de trabajo las guardias necesarias, cuyos componentes disfrutarán de un asueto compensatorio sujeto al mismo límite mínimo, el que será concedido inmediatamente antes o después de la prestación que deban realizar.

Art. 46.– Para tener derecho a la concesión del descanso previsto en los arts. 41 , 42 y 43 , el personal tiene que haber trabajado 4 jornadas como mínimo, excepto cuando la ausencia al servicio sea motivada por las siguientes causas:

a) Enfermedad;

b) Accidente del trabajo;

c) Ocupado al servicio de la organización que representa al personal.

TRABAJO EXTRAORDINARIO

Art. 47.– Cuando por falta imprevista de relevo u otras causas circunstanciales de fuerza mayor el personal no pudiese dejar servicio al cumplir el límite de 8 horas de trabajo, el tiempo excedente de dicho límite deberá considerarse como trabajo extraordinario y será compensado exclusivamente en forma pecuniaria con el 50% de aumento, sobre la retribución que corresponda en unidades de hora, cuando el recargo no afecte los límites mínimos establecidos para el descanso parcial o el descanso hebdomadario y con el 100% cuando afecte dichos descansos.

Art. 48.– A los efectos del pago de los recargos, las fracciones de tiempo comprendidas entre 0 y 15 minutos no serán tenidas en cuenta, las comprendidas entre 16 y 30 minutos se computarán como media hora, y las mayores de 30 minutos como una hora.

TRABAJO NOCTURNO

Art. 49.– Cuando la jornada de trabajo se prolongue más allá de las 23 horas o se inicie antes de las 4 horas o de cualquier manera se alternen horas diurnas de trabajo con horas nocturnas, cada una de las horas trabajadas comprendidas entre las 21 y las 6 valdrán, a los efectos del cómputo total de horas de trabajo dentro del ciclo, como 1 hora y 8 minutos. El tiempo obtenido en la forma indicada precedentemente se adicionará al tiempo total de trabajo previsto en el ciclo de 7 días. Si como consecuencia de esa suma resultase superado el límite de 44 horas que fija el art. 38 , el tiempo excedente será compensado pecuniariamente en la forma indicada en el art. 47 .

TURNOS

Art. 50.– La asignación de los turnos se hará de acuerdo con las características de cada oficio o especialidad por acuerdo entre la Corporación y la Sociedad Unión Tranviarios, dentro de los 90 días de aprobado el presente reglamento.

IV. PERSONAL ADMINISTRATIVO DE OFICINA

Art. 51.– Normalmente, el personal administrativo adscripto a los servicios de oficina cumplirá 36 horas de trabajo semanales, no pudiendo extenderse la jornada de los días sábados más allá de las 13 horas, manteniéndose, en lo que respecta al pago de trabajo extraordinario, el régimen que impera actualmente, encuadrado en lo que dispone la ley 11544 .

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88852