Legislación nacional

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LEY 21772

EMERGENCIA SOCIAL

Sismos ocurridos en San Juan a partir de noviembre de 1977. Damnificados. Adquisición, reparación o refacción de vivienda. Beneficios. Régimen

sanc. 30/3/1978; promul. 30/3/1978; publ. 7/4/1978

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.– El régimen establecido en la presente ley será de aplicación en todas las operaciones que realice el Banco Hipotecario Nacional para financiar la adquisición, construcción, reparación, refacción o ampliación de la vivienda propia y familiar de los damnificados por los sismos ocurridos en la provincia de San Juan a partir del mes de noviembre de 1977. Se entiende por damnificados, a los fines de esta ley, a los propietarios y a aquellos que por cualquier título legítimo habitaran, en oportunidad de los sismos que se mencionan en este artículo, una vivienda que haya sido dañada total o parcialmente por causa de los mismos.

INSTRUMENTACIÓN DE LOS ACTOS

Art. 2.– Las compraventas sometimientos al régimen de la ley 13512 , constitución de hipotecas, sus ampliaciones, divisiones, cancelaciones, liberaciones y en general todo acto o contrato relacionado con las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán celebrarse por instrumentos labrados por el Banco Hipotecario Nacional e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción, mediante oficio suscripto por la autoridad que ejerza su representación, sus apoderados o funcionarios autorizados a tal fin.

INSTRUMENTOS – NATURALEZA – EFECTOS

Art. 3.– Los instrumentos a que se refiere el art. 2 -que podrán ser extendidos en formularios- revestirán el carácter de instrumentos públicos conforme el art. 979 , inc. 2) del Código Civil y tendrán los mismos efectos que las escrituras públicas, quedando sujetos a las disposiciones del decreto ley 13128/1957 .

CERTIFICADOS DE DOMINIO – PLAZO DE VALIDEZ Y BLOQUEO

Art. 4.– En las operaciones a que se refiere la presente ley el plazo de validez de los certificados de dominio solicitados al registro inmobiliario de la jurisdicción, que comenzará a contarse desde la 0 horas del día de su expedición, será de 30 o 45 días según se trate respectivamente de documentos autorizados desde la provincia asiento del registro, o fuera del ámbito de la misma. Los instrumentos a que se refiere el art. 2 que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su instrumentación.

AGENTE DE RETENCIÓN

Art. 5.– Facúltase al Banco Hipotecario Nacional para actuar como agente de retención de los impuestos, tasas o contribuciones que recayeren sobre el inmueble objeto de la operación, debiendo en tal caso, dejar constancia en el respectivo instrumento de la retención practicada y de la responsabilidad que asume ante los organismos correspondientes a los efectos del pago.

FACULTADES REGLAMENTARIAS

Art. 6.– Autorízase al Banco Hipotecario Nacional a dictar las resoluciones necesarias para la mejor aplicación de la presente ley.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Videla – Harguindeguy – Martínez de Hoz – Bardi – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82683