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DECRETO 4748/1972

FERROCARRILES

EMPRESAS DEL ESTADO

Reglamento General de Ferrocarriles. Modificación

del 25/07/1972; publ. 28/08/1972

Visto el presente expte. 4.473/63 T. y agregados 11.122/67 T. y 7.818 T. en los cuales tramitan sendas gestiones para que se introduzcan diversas modificaciones a varios artículos del Reglamento General de Ferrocarriles, y

Considerando:

Que en el caso de la primera parte del art. 141 , es necesario prever con claridad sanciones para los pasajeros que, provistos de boletos emitidos conforme a las tarifas que rigen para los servicios de las líneas suburbanas -que resultan inferiores a las de trenes generales- ascienden indebidamente a estos últimos para realizar viajes dentro de aquellas zonas no obstante los avisos y prevenciones que la empresa ferroviaria formula al respecto.

Que, en cuanto se refiere al art. 158 , resulta conveniente fijar una multa única o la pertinente pena de arresto a quienes resulten infractores a lo que el mismo determina (vendedores ambulantes, limosneros, etc.).

Que, en lo que respecta al art. 391 , puede eliminarse la obligación de proveer de salivaderas a los compartimientos de los coches dormitorios, por resultar ello antihigiénico y poco práctico para el público, no existiendo tampoco en la reglamentación de higiene de los ferrocarriles la exigencia de tales recipientes en los distintos tipos de vehículos en uso.

Que también procede actualizar con carácter general por razones obvias de destacar, los valores que se determinan en otros artículos del mismo Reglamento General de Ferrocarriles, tanto en cuanto a las que fijan penalidades como los que establecen indemnizaciones a los usuarios por distintos motivos, conforme a lo propuesto por Ferrocarriles Argentinos en su nota G.C.R. -214/8, del 24 de marzo ppdo.

Por ello y de acuerdo a lo propuesto por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícase el texto de los arts. 141 , 158 y 391 del Reglamento General de Ferrocarriles, que fuera aprobado por decreto 90325 del 12 de setiembre de 1936, en la siguiente forma:

Art. 141.- A excepción de los trenes del servicio urbano y suburbano, cuando haya en el tren algún pasajero sin boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro tipo de tren y/o no se ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, deberá abonar al guarda-tren el importe correspondiente al trayecto realizado y, además, una multa igual al doble de ese importe, que no podrá ser inferior a veinte pesos ($ 20).

En el servicio de trenes urbanos y suburbanos, el pasajero sin boleto o con boleto de fecha u hora vencida, tendrá que abonar un boleto de veinte pesos ($ 20), el que incluye el valor del pasaje y la multa, penalidad que se hace extensiva a aquellos que a la salida de los andenes no posean los respectivos boletos al serles requeridos.

Tratándose de un pasajero abonado que no portara consigo el abono, pagará el boleto de veinte pesos ($ 20) y firmará al dorso acreditando su identidad para tener derecho a gestionar la devolución, previa la deducción del importe íntegro de un viaje de ida con la tarifa vigente, diferencia que le será devuelta si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas acreditara su condición de abonado.

Art. 158.- Se prohíbe la presencia de vendedores ambulantes en los coches de pasajeros, si no estuvieran debidamente autorizados por las empresas y de una manera absoluta la de agentes de hotel o de otra clase de propaganda comercial, cocheros, mozos de cordel o limosneros.

Esta prohibición rige también en los andenes, plataformas y demás dependencias de las estaciones.

Los infractores serán pasibles de una multa de cincuenta pesos ($ 50) o, en su defecto, de arresto de tres (3) días.

Art. 391.- En cada compartimiento de los coches dormitorios habrá una bacinilla que será sometida a limpieza después de cada viaje.

Art. 2.– Modifícanse asimismo, en la forma que se indica a continuación, los valores de las penalidades y compensaciones que establecen los artículos del Reglamento General de Ferrocarriles que seguidamente se mencionan:

Penalidades:

Artículo

Título

Importe de la multa $

116

Expulsión de personas de las estaciones y trenes

20

138

Prolongación de viaje sin boleto

20

140

Cambio de clase

10

154

Prohibición de subir o bajar de los trenes en movimiento, etc.

10

157

Prohibición de fumar

10

159

Uso de calentadores y lámparas

10

162 A.

Uso de aparatos de radiotelefonía

10

169 A.

Conducción de exceso de equipajes

10

170 A.

Sanciones por acumulación de boletos para la conducción de equipajes

20

185

Armas de fuego

10

405

Penas por impedir el servicio de los empleados

20 a 100

406

Penas por ataques o resistencia violenta a los empleados

50 a 500

414

Prohibición de transitar por la vía

10

414 A.

Animales en zona de vía:

 

 

(grandes)

20

 

(chicos)

10

Compensaciones:

Artículo

Título

Importe de la indemniz. $

179

Indemnización por pérdida o extravío de equipajes

200

193

Indemnización por pérdida, avería o retardo en el transporte de encomiendas

50

280

Indemnización por extravío de cargas

50

Art. 3.– Elévase a sesenta pesos ($ 60) el monto de la multa que establece el decreto 9147 del 14 de diciembre de 1967 dictado en el expte. 881/1961 del registro de la ex Secretaría de Estado de Transporte, complementario del art. 54 de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales 2873 (sanción por arrojar desperdicios en la zona de vía).

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Gordillo

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88756