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LEY 20161 (*)
PARQUES Y RESERVAS
Ley de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales. Modificación
sanc. 15/02/1973; promul. 15/02/1973; publ. 23/02/1973
(*) Derogada por ley 22351, art. 35 .
En uso de las atribuciones conferidas en el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 15 de la ley 18594 por el siguiente:
Art. 15.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Servicio Nacional de Parques Nacionales, que funcionará como ente autárquico dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables y tendrá capacidad para actuar como persona de derecho público y privado.
Art. 2.– Sustitúyese el art. 21 de la ley 18594 por el siguiente:
Art. 21.- El Servicio Nacional de Parques Nacionales será dirigido y administrado por un directorio compuesto por siete (7) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional.
Un (1) presidente designado a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Un (1) vicepresidente propuesto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería que deberá ser un funcionario del área de la Subsecretaría de Recursos Naturales Renovables.
Un (1) vocal propuesto por la Secretaría de Turismo.
Un (1) vocal propuesto por el Comando en Jefe del Ejército.
Un (1) vocal propuesto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, que deberá ser un funcionario del Servicio Nacional de Parques Nacionales.
Dos (2) vocales en representación de la Sociedad Científica Argentina y de las asociaciones conservacionistas con personería acreditada, respectivamente, los que serán elegidos de ternas que al efecto deberán elevar las entidades involucradas.
Los vocales suplentes serán designados en la misma forma.
Los vocales ejercerán sus funciones por el término de cuatro (4) años, renovándose por mitad cada dos (2) años, y por sorteo la primera vez.
El presidente ejercerá la representación legal del organismo y la dirección de su administración así como la fiscalización y supervisión de los niveles operativos de la organización.
Tendrá voz y voto en las reuniones y doble voto en caso de empate.
El vicepresidente asumirá las funciones del presidente en caso de ausencia o de impedimento del titular con todas las atribuciones inherentes a la presidencia del directorio.
Los miembros del directorio deberán ser argentinos nativos o por opción, mayores de veinticinco (25) años de edad, y su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional.
No podrán ser miembros del directorio los que formen parte de empresas de explotación de hoteles, bosques, turismo o actividades análogas o tengan intereses en las mismas.
El directorio funcionará con un quórum de cuatro (4) miembros como mínimo.
Art. 3.– El Directorio del Servicio Nacional de Parques Nacionales ejercerá las funciones que otorga al organismo la ley 18594 y especialmente las siguientes atribuciones:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo;
b) Dictar su reglamento interno;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de competencia del organismo;
d) Promover la declaración de parque nacional, monumento natural y reserva nacional o su desafectación, cuando estime corresponder;
e) Planificar la acción a desarrollar por el organismo;
f) Elaborar el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos y elevarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería para su consideración por parte del Poder Ejecutivo Nacional y someter al Tribunal de Cuentas de la Nación los estados, balances y documentación de acuerdo con la Ley de Contabilidad;
g) Entender en la designación y remoción de su personal, de acuerdo a las normas generales vigentes o a las que dicte en el futuro el Poder Ejecutivo Nacional;
h) Administrar y aplicar el Fondo de Fomento de Parques Nacionales;
i) Reglamentar las limitaciones a que estarán sujetas las alteraciones del estado primitivo de las áreas que resulten necesarias para asegurar el contralor y la atención del visitante en los parques nacionales, como asimismo, las excepciones de las prohibiciones de las explotaciones económicas;
j) Fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el art. 5 de la ley 18594;
k) Hacer uso de la preferencia establecida en el art. 6 de la ley 18594;
l) Fijar las condiciones de venta y arrendamiento de tierras fiscales para las instalaciones de centros urbanos y villas turísticas ubicadas dentro del límite máximo del diez por ciento (10%) de la superficie total de cada reserva y de las de venta de productos forestales, la de concesión de pesca y caza deportiva y las de cualquier otra actividad a desarrollarse, en las áreas sometidas a su jurisdicción;
m) Considerar y elevar para su aprobación al Poder Ejecutivo Nacional las tasas, derechos de entrada, de peaje, de patentes, de tránsito y navegación;
n) Propiciar, cuando así correspondiere, la extensión de los títulos de propiedad;
ñ) Aprobar los planos de organización y edificación a utilizarse en el trazado de centros urbanos y villas turísticas en el ámbito de las reservas nacionales;
o) Otorgar concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los bosques y para la reforestación en el ámbito de las reservas nacionales, disponiendo la fiscalización de tales actividades;
p) Fiscalizar lo inherente a la protección absoluta prevista para los monumentos naturales, y establecer las excepciones con relación a las visitas que resulten necesarias, inspecciones oficiales e investigaciones científicas;
q) Reglamentar las actividades deportivas, industriales y comerciales a desarrollar en las reservas nacionales y otorgar los permisos respectivos.
r) Aplicar las multas por infracciones a la ley 18594 .
s) Disponer el desalojo de intrusos que pretendieren residir en los parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales;
t) Intervenir en la programación y en la aprobación de la ejecución de cualquier obra pública que importe una modificación en la situación de las áreas bajo su protección;
u) Recabar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales -según corresponda- la cooperación que necesite para la mejor realización de sus fines;
v) Entender en la fijación de las líneas de acción a desarrollar por el Servicio Nacional de Guardaparques;
w) Disponer la realización de censos de población, movimientos y riquezas dentro de los ámbitos sometidos a su jurisdicción.
Art. 4.– Deróganse los arts. 16 , 17 , 19 , 22 y 23 de la ley 18594.
Art. 5.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para proceder al ordenamiento del texto de la ley 12103 y decreto ley 654/1958 , de conformidad con las normas de la ley 18594 y de la presente.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Lanusse
Cita digital del documento: ID_INFOJU82341