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DECRETO 2344/1969
CONTABILIDAD PÚBLICA
Artículo 27. Sustitución
del 16/5/1969; publ. 23/5/1969
Visto lo dispuesto por el art. 27 de la Ley de Contabilidad, y
Considerando:
Que las necesidades de contraer obligaciones a pagar con recursos del presupuesto de la Administración nacional con incidencia en más de un ejercicio financiero aumentan con la cantidad creciente de las operaciones de créditos, adquisiciones de equipos y contrataciones de obras pagaderos a mediano o largo plazo;
Que en esas circunstancias resulta inadecuada la reglamentación del art. 27 antes citado, aprobada por decreto 13100/1957 ;
Que se impone establecer un sistema de registro de las obligaciones contraídas, ilustrativo de los montos parciales y totales cuyos pagos signifiquen erogaciones de capital en ejercicios futuros;
Que con dicho registro se conocerá la magnitud total de los compromisos ya contraídos por las diversas unidades de organización, resultando posible, antes de resolver contraer una nueva obligación, tener en cuenta si exigirá, o no, prever en los presupuestos de ejercicios futuros créditos similares o mayores que los del vigente;
Que al mismo tiempo resulta conveniente, dentro de ciertos límites, proceder a la descentralización en la toma de decisiones al respecto y en consecuencia abreviar los trámites que impone la reglamentación actual;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Sustitúyese la reglamentación del art. 27 de la Ley de Contabilidad aprobada mediante el decreto 13100/1957 , por la siguiente:
Art. 27. Las obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre ejercicios futuros deberán ajustarse a las normas que se indican a continuación:
A) Deuda pública y erogaciones contenidas en el presupuesto de gastos (erogaciones corrientes).
Podrán contraerse obligaciones susceptibles de traducirse en compromisos sobre presupuestos a dictarse para ejercicios posteriores en los casos previstos en los aps. a) y c) del art. 27 de la ley, en este último caso siempre que se refieran a servicios o suministros normales y permanentes de los respectivos servicios, de lo contrario deberá recabarse la conformidad previa de la Secretaría de Estado de Hacienda.
B) Erogaciones contenidas en el presupuesto de inversiones patrimoniales (todas las erogaciones de capital).
a) Las jurisdicciones de la Administración central, cada uno de los servicios de cuentas especiales y las entidades descentralizadas podrán contraer en un ejercicio, obligaciones que afecten ejercicios futuros siempre que el conjunto de dichas obligaciones no exceda el 60% del crédito total vigente en el inciso pertinente de erogaciones de capital, asignado en el ejercicio en que se contrae la obligación. A los efectos de la determinación del porcentaje de referencia, deberán tenerse en cuenta las sumas ya comprometidas en ejercicios anteriores. Si el monto resultante excediera el aludido 60% deberá recabarse, previo a contraer la obligación la conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda. Asimismo corresponderá intervenir previamente a dicha secretaría cuando el importe de la obligación a asumir, en forma individual, excediera en cualquier ejercicio futuro el 10% del crédito del inciso respectivo de erogaciones de capital asignado al organismo en el ejercicio que se contraiga la obligación.
b) Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda para modificar los porcentajes establecidos en el párrafo precedente cuando a su juicio lo estime conveniente.
c) Los servicios administrativos llevarán registros analíticos de todas las obligaciones que puedan traducirse en compromisos de erogaciones de capital, sobre los presupuestos de cada ejercicio futuro, resultantes de todas las obligaciones contraídas pertinentes a cada jurisdicción de la Administración central, cuenta especial o entidad descentralizada y las comunicarán periódicamente, en detalle y en montos acumulados, a la Contaduría General de la Nación, según las normas que ésta impartirá juntamente con normas para solicitar la conformidad previa de la Secretaría de Hacienda, en los casos en que ello corresponda.
d) La Contaduría General de la Nación registrará, con carácter preventivo, los montos relativos a las obligaciones para cuya contracción la Secretaría de Estado de Hacienda haya dado su conformidad, hasta tanto tales obligaciones aparezcan como contraídas.
e) Los respectivos responsables deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Hacienda en especial modo a la apertura de cada nuevo ejercicio, todas las variaciones que por cualquier causa pudieran sufrir en sus montos anuales, las obligaciones contraídas, como consecuencia de la variación en la cotización de divisas y por cualquier otra causa.
Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Onganía Krieger Vasena Carrera
Cita digital del documento: ID_INFOJU87373