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DECRETO 559/1992
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
Distribución de recursos
Coparticipación federal. Masa de fondos a distribuir. Determinación
del 31/3/1992; publ. 20/4/1992
VISTO lo dispuesto por la L 23548 y,
CONSIDERANDO:
Que el sinceramiento de las finanzas públicas es requisito esencial del actual ordenamiento económico y, en tal sentido, la supresión de diversas funciones regulatorias tales como la resignación de gastos y recursos resultan ser ejemplos palmarios en la materia.
Que en tal inteligencia y en el uso de facultades específicamente atribuidas por la Constitución Nacional , corresponde modificar el criterio de procedimiento actualmente vigente en materia de determinación de la masa coparticipable, estableciendo la deducción de los costos de aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que integran tal masa, asegurando con ello la real valoración de los índices legales establecidos por el art. 3 del cuerpo jurídico mencionado en el Visto.
Que cabe tener presente que la potestad tributaria originaria de las provincias, respecto del fondo coparticipable ha sido delegada al Estado nacional, sin perjuicio de la que es propia de éste, por imperio del inc. b) del art. 9 de la ley de mención.
Que ese cuerpo legal, en modo alguno establece que el Estado nacional debe ser el único en soportar las cargas que gravan el fondo de coparticipación, circunstancia que, en la especie no puede ser presumida, sin vulnerar para ello -gravemente- principios generales de la ciencia jurídica, tales como el de igualdad ante la ley, el de la proporcionalidad o igualdad en las cargas públicas, el de que todo menoscabo patrimonial por razones de utilidad o bien público, debe ser indemnizado y el que anatematiza el enriquecimiento sin causa, en mérito al cual nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro. (Miguel S. Marienhoff, «Tratado de Derecho Administrativo» ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1977, t. I, pág. 287 y ss.).
Que el presente decreto, no se aparta de la estructura de la ley reglamentada, pues se ajusta el espíritu de la misma. (Fallos, t. 151, págs. 5 y 33) teniendo además fundamentos en el art. 28 de la Constitución Nacional que establece que toda reglamentación no puede alterar derechos y garantías constitucionales, norma que ha permitido elaborar pretorianamente la teoría de la razonabilidad, aplicable a los actos administrativos, y que podemos expresarla como aquélla que permite sostener que todo acto dictado en ejercicio de la función administrativa debe tener contenidos justos.
Que, al respecto, debe destacarse que la potestad tributaria originaria, corresponde a cada uno de los estados signatarios del sistema de la L 23548 , y que la función recaudatoria que le asigna el régimen de coparticipación, no es en tal sentido una función propia inherente al Estado nacional, sino que la misma reviste el carácter de un servicio que, en calidad de mandatario de los Estados provinciales, presta a los mismos.
Que, en ese orden de ideas, es menester que el costo del mencionado servicio, sea absorbido por quienes delegaron tal gestión en la Nación, y en consecuencia, detraído del monto coparticipable que debe estar constituido por el que resulte de deducir del total de ingresos, los gastos que su percepción demanda.
Que teniendo en cuenta que el organismo recaudador tiene a su cargo la percepción de tributos no coparticipables, corresponderá ponderar mediante prorrateo, el monto de los gastos inherentes a dichos tributos, a fin de no afectar la masa coparticipable con costos que le son ajenos.
Que por aplicación del principio de separación de los poderes corresponde al Poder Ejecutivo nacional dictar las normas reglamentarias de las leyes que sanciona el Honorable Congreso de la Nación, debiendo tenerse presente que el reglamento es un acto unilateral, dictado en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos en forma directa. (Conf: Agustín Gordillo, «Introducción al Derecho Administrativo» 2da. ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1966, pág. 188; en igual sentido José R. Dromi «Derecho Administrativo» ed. Astrea, Bs. As. 1992, t. I, pág. 288). Constituye además la fuente más importante del derecho administrativo, y jurídicamente goza de las prerrogativas de la «ley», teniendo en principio la misma fuerza y valor que las leyes. (Conf. Miguel S. Marienhoff, ob. cit. pág. 242).
Que el presente acto, efectuado en ejercicio de atribuciones constitucionales propias del Poder Ejecutivo nacional, está destinado a hacer más conveniente la aplicación o ejecución de la ley de marras, llenando o previendo el detalle omitido por ésta e inclusive pudiendo llegar a apartarse de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma, en estrecha concordancia con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que «las normas reglamentarias, si bien subordinadas a la ley, la complementan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento si no también los fines que se propuso el legislador». (Conf. Miguel S. Marienhoff, ob. cit. t. I, págs. 248 y ss. y 268; en igual sentido Helio Juan Zarini «Análisis de la Constitución Nacional» 2a. edición Astrea, Bs. As. 1988, pág. 344 y ss.).
Que consecuentemente con lo expresado, resulta necesario dictar las disposiciones que permitan alcanzar el fin descripto en los considerandos que anteceden, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo nacional se encuentra expresamente facultado para ello, por la explícita norma emergente del segundo inciso del art. 86 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Establécese que la masa de fondos a distribuir que expresa el art. 2 de la L 23548 , estará constituido por el resultante de deducir de la recaudación total, el monto de los gastos vinculados directa o indirectamente a su percepción.
Art. 2.- Las Secretarías de Hacienda y de Ingresos Públicos dispondrán conjunta o separadamente, las normas operativas necesarias a los efectos de la efectiva implementación de lo dispuesto en el artículo precedente.
Art. 3.- Este decreto regirá para todos los recursos fiscales distribuidos en virtud de la L 23548 , desde el 1 de abril de 1992.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
MENEM – DI TELLA.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9–3 – L 23548: 19-A-12.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89037