Legislación nacional

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LEY 21890

ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO

NOTARIADO

Régimen

sanc. 17/10/1978; promul. 17/10/1978; publ. 20/10/1978

DEPENDENCIA

Art. 1.– La Escribanía General del Gobierno de la Nación dependerá del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

COMPETENCIA. FUNCIONES

Art. 2.– Corresponde a la Escribanía General de Gobierno de la Nación:

a) Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado nacional;

b) Conservar y custodiar las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios de la Administración Pública nacional de acuerdo con lo que dispusieren las normas vigente en la materia;

c) Registrar y archivar los títulos de propiedad de los inmuebles pertenecientes al Estado nacional;

d) Realizar actos notariales extraprotocolares en los que el Estado nacional tuviere interés.

ESCRIBANO TITULAR

Art. 3.– La Escribanía General de Gobierno de la Nación estará a cargo del escribano general de Gobierno de la Nación, quien será titular del Registro Notarial del Estado nacional. Será designado y removido por el Poder Ejecutivo nacional.

ESCRIBANOS ADSCRIPTOS

Art. 4.– Bajo la responsabilidad del escribano general actuarán tres (3) escribanos adscriptos, quienes serán designados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (*). Actuarán con el titular en las mismas funciones notariales y lo reemplazarán interinamente por orden de antigüedad en caso de renuncia, licencia, ausencia o impedimento.

(*) Denominación del Ministerio según ley 25233 .

REQUISITOS

Art. 5.– Para ser titular o adscripto del Registro Notarial del Estado nacional se requiere tener, como mínimo, cinco (5) años de ejercicio profesional como titular o adscripto de un registro notarial, nacional o provincial.

INCOMPATIBILIDAD

Art. 6.– (Texto según ley 23868, art. 1 ). El escribano que fuere titular, adscripto o empleado de un Registro de escrituras públicas, podrá conservar esa situación y continuar con su ejercicio, pero no podrá intervenir como tal en los actos en que fuera parte el Estado nacional, en el ámbito de comprensión que esta ley establece.

Art. 6.- (Texto originario). El escribano que fuere titular, adscripto o empleado de un registro de contratos públicos, nacional o provincial, podrá conservar esa situación, si así lo permitieren las normas respectivas, pero no podrá ejercer las funciones correspondientes, mientras fuere titular, adscripto o prestare servicios en la Escribanía General del Gobierno de la Nación.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ESCRIBANOS.

ÁMBITO TERRITORIAL Y ASIENTO LEGAL DEL REGISTRO

Art. 7.– El escribano general del Gobierno de la Nación y los escribanos adscriptos, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones por su carácter de agentes de la Administración Pública nacional, en el ejercicio de la función notarial tendrán las obligaciones establecidas en la ley notarial de la Capital Federal, en tanto fueren compatibles con el régimen jurídico de dichos agentes. Podrán ejercer sus funciones en todo el territorio de la Nación, pero el Registro Notarial del Estado nacional tendrá su asiento legal en la Capital Federal.

PROTOCOLO GENERAL Y SECRETO. LIBRO DE JURAMENTO

Art. 8.– El Registro Notarial del Estado nacional llevará:

a) Un protocolo general, en el que se asentará la generalidad de las escrituras;

b) Un protocolo secreto, en el que se asentarán aquellas escrituras que por su índole o naturaleza, deban mantenerse ajenas al examen público, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo nacional;

c) Un libro de juramentos, en el que se extenderán las actas de las asunciones, reasunciones y delegaciones de mando del presidente y vicepresidente de la Nación y los juramentos de los ministros del Poder Ejecutivo nacional y de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando lo presten ante el presidente de la República. Con autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (*), estos actos podrán registrarse en actas extraprotocolares.

(*) Denominación del Ministerio según ley 25233 .

RUBRICACIÓN DE PROTOCOLOS. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS

Art. 9.– (Texto según ley 23868, art. 1 ). Los cuadernos que forman el protocolo notarial se integrarán con diez hojas de papel simple, similar en un todo la protocolo notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Será requisito para tenerlo como tal, que sea impreso y numerado correlativamente por Casa de Moneda de la Nación.

Art. 9.- (Texto originario). Los cuadernos que forman los protocolos notariales serán rubricados por el subsecretario de Justicia de la Nación, quien también legalizará la firma del escribano general y de los escribanos adscriptos.

ARCHIVO Y CUSTODIA DE PROTOCOLOS

Art. 10.– Los protocolos notariales se archivarán en el Tesoro de la Escribanía General, a cuyo cargo quedará su conservación y custodia.

ASIENTO DE ACTOS

Art. 11.– Se asentarán en los protocolos del Registro Notarial del Estado nacional los siguientes actos:

a) Los contratos que deban celebrarse por escritura pública, cuando sea parte el Estado nacional;

b) Las actuaciones administrativas en las que se instrumenten donaciones de bienes inmuebles a favor del Estado nacional, cuando así lo dispusiere la Escribanía General o lo requiriere el organismo interesado;

c) Los demás actos en que sea parte el Estado nacional cuando por su naturaleza o importancia así lo dispusiere el Poder Ejecutivo nacional.

ASIENTO EN OTROS REGISTROS

Art. 12.– Cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar en forma general o particular la celebración de los actos previstos en el artículo anterior ante el registro del escribano que a ese efecto designe el organismo interesado. De idéntica forma se celebrarán los actos que la Escribanía General de Gobierno de la Nación no pueda realizar por razones de servicio.

A los efectos previstos en la última parte del párrafo anterior, los organismos interesados en la celebración de un acto que deba asentarse en el Registro Notarial del Estado nacional deberán poner en conocimiento de la Escribanía General esa circunstancia. Si ésta, por razones de servicio, no pudiere intervenir en la celebración del acto, lo hará saber dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al organismo interesado, quien quedará facultado para designar escribano. El escribano general comunicará al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (*) las razones que impiden su intervención.

(*) Denominación del Ministerio según ley 25233 .

La reglamentación establecerá la forma y las especificaciones que deberá contener la comunicación a la Escribanía General.

FORMALIDADES

Art. 13.– Los actos que se celebren ante el Registro Notarial del Estado nacional deberán revestir las formalidades requeridas por las disposiciones legales vigentes y las que establezca la reglamentación de la presente ley.

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ESCRITURAR EN VENTA DE INMUEBLES AL ESTADO

Art. 14.– En las operaciones de ventas de inmuebles en favor del Estado nacional, el plazo que se pacte para la escrituración se computará a partir del día siguiente a la fecha en que se despacharen los certificados administrativos, los que deberán ser solicitados dentro de los tres (3) días de la recepción de los antecedentes necesarios para tal fin.

FACULTADES PARA LA CONCERTACIóN DE CONVENIOS. AGILIZACIÓN DEL OTORGAMIENTO de escrituras

Art. 15.– La Escribanía General podrá convenir con todas las reparticiones públicas, aun las provinciales y municipales, la fijación de plazos especiales más graves que los comunes, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones vigentes relativas a la presentación y trámite de los certificados administrativos preescriturarios, división y pagos de impuestos. También podrá gestionar la exención de presentación de planos y cualquier otra medida que facilitare el otorgamiento de las escrituras y la posterior inscripción en los registros inmobiliarios correspondientes.

TÍTULOS DE INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL. REGISTRO Y ARCHIVO

Art. 16.– Los títulos de propiedad de bienes inmuebles pertenecientes al Estado nacional serán registrados y archivados en la Escribanía General, aun en los casos en que ésta no hubiere intervenido al celebrarse la escrituración.

A tal efecto, una vez inscriptos los títulos en el Registro de la Propiedad Inmueble, serán remitidos a la Contaduría General de la Nación, dentro de los 90 días de practicada la inscripción. Ésta, una vez realizadas las anotaciones pertinentes, los girará para su registro y archivo a la Escribanía General de Gobierno de la Nación de donde sólo podrán retirarse con autorización del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (*) por orden judicial.

(*) Denominación del Ministerio según ley 25233 .

ARANCEL

Art. 17.– La Escribanía General tendrá su propio arancel, que será fijado por el Poder Ejecutivo nacional.

ESTADO NACIONAL:

ÁMBITO DE COMPRENSIÓN

Art. 18.– (Texto según ley 23868, art. 1 ). Las disposiciones de esta ley, relativas al Estado nacional, comprenden a los organismos centralizados de la Administración Pública nacional, Tribunal de Cuentas de la Nación y entes autárquicos con exclusión del sistema financiero oficial. Estas disposiciones también comprenderán a las empresas y sociedades del Estado nacional a las sociedades en las cuales ésta tenga participación, cuando así lo dispusiere el Poder Ejecutivo nacional, tendiendo en cuenta la naturaleza e importancia del acto en que aquéllas fueren parte.

Cuando no se dispusiera aplicar esta ley, el requerimiento de las empresas y sociedades citadas deberá realizarse ante los colegios notariales de cada provincia o de Capital Federal… (*), de acuerdo al lugar de ubicación de los bienes.

(*) Se ha suprimido “y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur” en virtud de su provincialización por la ley 23775 .

La distribución del trabajo escriturario se efectuará de acuerdo a las siguientes bases:

a) Los colegios de escribanos de cada demarcación convocarán anualmente a inscribirse a los notarios interesados en intervenir en estas escrituras;

b) Los trabajos serán adjudicados a los notarios anotados por riguroso orden de lista;

c) A los de la responsabilidad profesional, se considera efectuado el requerimiento al notario con la citación que le efectúe el colegio;

d) La inscripción en la lista implica conformidad del escribano con el sistema de fondo común y prorrateo de los honorarios que tenga derecho a percibir, o sea la distribución periódica y equitativa de los honorarios entre todos los notarios que hubieren autorizado escrituras en ese lapso, en función de los actos, sin consideración al monto de cada uno.

Los notarios de cada demarcación podrán acordar con el respectivo colegio la percepción y administración de los fondos.

El Estado nacional, los entes autárquicos o descentralizados y empresas y sociedades precedentemente mencionadas, en lo que a su parte pudiera corresponder, estarán exentos del pago de honorarios.

Art. 18.- (Texto originario). Las disposiciones de esta ley, relativas al Estado nacional, comprenden a los organismos centralizados y descentralizados de la Administración pública nacional, Tribunal de Cuentas de la Nación, entes autárquicos y empresas y sociedades de propiedad del Estado nacional.

ADECUACIÓN DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS

Art. 19.– El Poder Ejecutivo nacional y los organismos del Estado nacional deberán adecuar todas las disposiciones reglamentarias al texto de esta ley, dentro de los 60 días de su publicación.

ENTRADA EN VIGENCIA

Art. 20.– La presente ley entrará en vigencia una vez operada la adecuación de disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo precedente.

DEROGACIÓN EXPRESA

Art. 21.– Deróganse, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las leyes 9078 y 18013 y los decreto leyes 858/1957 y 1412/1958 .

FORMA

Art. 22.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82706