Legislación nacional

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DECRETO 597/1999

AUTOMOTORES

Industria Automotriz. Nacionalización de automotores usados. Modificación

del 3/6/1999; publ. 8/6/1999

Visto el expte. 060-001828/99 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que se hace necesario modificar la legislación vigente en materia de importación de vehículos usados a los efectos de contemplar la importación de vehículos o modelos de colección o de interés histórico, los vehículos de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y los vehículos usados considerados especiales por sus características de uso o finalidad.

Que la legislación en materia de importación de vehículos o modelos de colección o de interés histórico debe contemplar lo dispuesto, sobre el particular, en la ley 24449 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial) y su decreto reglamentario 779 de fecha 20 de noviembre de 1995.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades del art. 99 , inc. 1 y 2, de la Constitución Nacional y la ley 21932 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el texto del art. 7 del decreto 110 de fecha 15 de febrero de 1999 por el siguiente texto:

Art. 7.– Los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:

a) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a un (1) año y que retornen al país para residir definitivamente en él.

b) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el país.

c) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros en misión oficial en el país, que cumplan con las normas legales pertinentes.

d) Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones del decreto 654 de fecha 29 de abril de 1994.

e) Vehículos automotores denominados “modelo de colección” y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los treinta (30) años y su valor F.O.B. no sea inferior a los doce mil dólares estadounidenses (U$S 12.000).

El presente inciso será reglamentado por la autoridad de aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes, teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el art. 63 del decreto 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la ley 24449 .

f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso o finalidad, con una antigüedad no mayor a cinco (5) años autorizados por la autoridad de aplicación.

Art. 2 El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3 Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89165