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LEY 23445

CONVENIOS INTERNACIONALES

Guinea Ecuatorial

Acuerdo Comercial con la República de Guinea Ecuatorial. Aprobación

sanc. 28/10/1986; promul. 14/11/1986; publ. 27/03/1987

Han convenido lo siguiente:

Art. 1.- Apruébase el acuerdo comercial entre el gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, firmado en Buenos Aires el 22/04/1981 y cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art.2.- Comuníquese, etc.

Pugliese – Martínez – Bravo – Macris

Anexo

ACUERDO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial, en adelante mencionados como las Partes Contratantes.

Con el propósito de desarrollar y fortalecer el comercio directo y las relaciones económicas mutuas, acorde con sus objetivos y necesidades comerciales y sobre una base equitativa y recíprocamente beneficiosa,

Art. 1.– Las Partes Contratantes se concederán las mayores facilidades posibles en relación con el intercambio de mercaderías entre uno y otro país, en el marco de sus respectivas legislaciones y reglamentaciones.

Art. 2.– Las Partes Contratantes convienen en otorgarse, recíprocamente, el trato de nación más favorecida tanto para la importación como parar la exportación de productos originales, del territorio de la otra Parte como destinadas a él.

En consecuencia los productos originarios de una de las Partes Contratantes no quedarán sometidos, en materia de régimen aduanero al ser importados o exportados al territorio de la otra Parte Contratante, a derechos, impuestos o gravámenes diferentes o más elevados, ni a reglamentos o formalidades distintos o más onerosos que aquellos a los cuales estén sometidos los productos de naturaleza similar de cualquier tercer país.

Art. 3.– El tratamiento de nación más favorecida, previsto en el presente Convenio, no se aplicará:

1) A las ventajas preferenciales que son o fueren concedidas para facilitar el intercambio fronterizo con países limítrofes;

2) A los privilegios y ventajas otorgados o que pudieran ser otorgados posteriormente, como consecuencia de zonas de libre comercio, uniones aduaneras u otras formas de integración económica establecidas o que pudieren establecerse en el futuro por cualquiera de las Partes Contratantes.

Art. 4.– Los buques mercantes de cada una de las Partes Contratantes gozarán, en la jurisdicción de la otra, del trato más favorable que consientan sus respectivas legislaciones en cuanto al régimen de puertos y a las operaciones que en ellas se verifiquen.

Art. 5.– Las Partes Contratantes acuerdan colaborar para el establecimiento de una cooperación mas estrecha en el campo del transporte marítimo de las cargas generadas por el comercio exterior recíproco y para la conclusión de acuerdos que el desenvolvimiento de ese transporte hicieren aconsejable.

Art. 6.– Pas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las medidas necesarias para favorecer el intercambio comercial mutuo.

Asimismo, queda acordado que la compra de productos originarios del otro país tendrá como objetivo el aumentar el intercambio de mercaderías manufacturadas y semifacturadas sin perjuicio de promover al mismo tiempo el intercambio de productos tradicionales.

Art. 7.– Con el fin de intensificar las posibilidades de intercambio comercial, ambas Partes Contratantes acuerdan facilitar las acciones de promoción de cada una de ellas en el territorio de la otra.

A tal efecto, se concederán las máximas facilidades, relacionadas con:

1. Visita de representantes y delegaciones comerciales y técnicas;

2. Participación en ferias y exposiciones que se celebren en sus respectivos territorios;

3. Excepción del pago de derechos arancelarios para materiales de propaganda comercial, siempre que así lo permitan las disposiciones legales vigentes.

Con igual propósito, las Partes Contratantes fomentarán la realización de proyectos de cooperación tecnológica en el campo comercial.

Art. 8.– Las Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de operaciones realizadas en el marco de este Acuerdo serán liquidados en divisas de libre convertibilidad, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en los respectivos países.

Art. 9.– Las disposiciones de este Convenio deberán ser interpretadas en el sentido de que no se impida la adopción y cumplimiento de las medidas vigentes en sus respectivos territorios, destinadas a proteger la seguridad nacional y la moralidad y salud públicas, así como a defender el patrimonio artístico, histórico o arqueológico.

Art. 10.– A los efectos de coordinar las acciones a desarrollar en el contexto del presente acuerdo, así como para examinar el cumplimiento de sus disposiciones, las Partes Contratantes acuerdan en la necesidad de crear una Comisión Mixta.

Art. 11.– 

1. El presente acuerdo tendrá aplicación provisional desde el día de la firma y entrará en vigor en la fecha del intercambio de las notas por las que ambas Partes se comuniquen haber cumplido con sus respectivos requisitos constitucionales.

2. Esta acuerdo tendrá una duración de un año a partir de su entrada en vigor y se renovará por tácita reconducción por períodos sucesivos anuales, salvo que una de las Partes, decida denunciarlo y comunique a la otra tal circunstancia con una anticipación de por lo menos tres meses al vencimiento de un período anual.

3. Si a la terminación del presente acuerdo existiesen obligaciones o pagos pendientes por transacciones concretadas durante su vigencia, tales pagos y obligaciones se efectuarán aplicándose las disposiciones de este acuerdo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República Argentina

Por el Gobierno de la República de Guinea Ecuatorial

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83132