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DECRETO 2039/1992

DEUDA PÚBLICA

Programas especiales de exportación. Pago de beneficios. Bonos de Crédito. Tercera Serie

del 4/11/1992; publ. 9/11/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- El pago de los importes correspondientes a los reintegros, reembolsos o devolución de tributos que debe efectuarse mediante la entrega de Bonos de Crédito, pendientes de cancelación a la fecha del presente decreto, cualquiera fuera el momento en que se hubiera producido su devengamiento, se efectuará mediante la entrega de «Bonos de Crédito – Tercera Serie» emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el D 214/91, la ampliación establecida por el D 286/92 y la que se dispone por el presente.

Art. 2.- Los beneficios, expresados en divisas, cuyo pago fuera exigible con anterioridad al 26 de setiembre de 1990, se convertirán a esa fecha en moneda nacional de curso legal utilizando el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil cambiario anterior a la fecha referida. En estos casos, los «Bonos de Crédito – Tercera Serie» se entregarán a su precio técnico correspondiente al 26 de setiembre de 1990.

Los beneficios, expresados en divisas, cuyo pago fuera exigible a partir del 26 de setiembre de 1990, se convertirán en moneda nacional de curso legal a la fecha en que el pago de los mismos se tornó exigible, utilizando el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior. En estos casos, los «Bonos de Crédito – Tercera Serie» se entregarán a su precio técnico correspondiente a la fecha en que el pago de los beneficios se tornó exigible.

Art. 3.- Los beneficios, expresados en moneda nacional, cuyo pago fuera exigible con fecha anterior al 26 de setiembre de 1990, se convertirán de moneda nacional de curso legal a dólares estadounidenses a la fecha de exigibilidad del pago, utilizando el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente al día hábil anterior. A los efectos de su conversión a moneda nacional de curso legal y posterior entrega de «Bonos de Crédito – Tercera Serie», se seguirá el procedimiento establecido en el primer párrafo del artículo precedente.

Por los beneficios cuyo pago fuera exigible a partir del 26 de setiembre de 1990, se entregarán «Bonos de Crédito – Tercera Serie» a su precio técnico correspondiente a la fecha en que el pago de los mismos se tornó exigible.

Art. 4.- La devolución del impuesto al valor agregado (art. 41 de la L 23349 # y sus modificatorias), y el reintegro por «Draw-Back», se liquidarán con la actualización e intereses. Los Bonos de Crédito se entregarán a su valor técnico correspondiente a la fecha de liquidación de los beneficios practicada por los organismos responsables, a cuyos efectos se entenderá por fecha de liquidación de los beneficios aquella hasta la cual hayan sido calculados la actualización y los intereses respectivos.

Art. 5.- Amplíase en la suma de hasta pesos doscientos cincuenta millones valor nominal ($ 250.000.000 v/n) la emisión de los títulos al portador denominados Bonos de Crédito, dispuesta por el D 214/91 y su ampliatorio, el D 286/92 .

Los Bonos cuya ampliación se dispone precedentemente tendrán las mismas características y fecha de emisión que las dispuestas por el D 214/91, con excepción de los aspectos vinculados con la cláusula de ajuste y los intereses, que se regirán por las disposiciones del art. 3 del D 959/91.

Los Bonos de Crédito cuya ampliación se dispone, serán canjeados por Bonos del Tesoro, a opción del tenedor original, en las condiciones establecidas por el art. 2 del D 1527/91.

Art. 6.- Amplíase en la suma de hasta dólares estadounidenses quinientos millones valor nominal (U$S 500.000.000 v/n) la emisión de los títulos al portador en dólares estadounidenses denominados Bonos del Tesoro, dispuesta por el D 1527/91 y las ampliaciones establecidas por los decretos 1730/91 y 2509/91.

Los bonos de la presente ampliación tendrán las mismas características y fechas de emisión que los emitidos por los citados decretos y podrán ser entregados en canje por los Bonos de Crédito.

Art. 7.- Oportunamente dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 23349 (de impuesto al valor agregado): LA 19-B-1040 – D 214/91: 199-A-228 – D 959/91: 199-B-1676 – D 1527/91: 199-B-1783.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87032