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DECRETO 963/1995
IMPUESTOS
Regímenes de regularización. Condonación de accesoriosRegímenes de regularización. Facilidades de pago
Condonación de intereses y multas. Recursos de la seguridad social. Régimen del D 493. Requisitos del art. 14 inc. b) y del art. 20. Plan de facilidades para los contribuyentes o responsables que no cumplieron con los mismos
SEGURIDAD SOCIAL
Condonación de intereses y multas. Recursos de la seguridad social. Régimen del D 493. Requisitos del art. 14 inc. b) y del art. 20. Plan de facilidades para los contribuyentes o responsables que no cumplieron con los mismos
del 22/12/1995; publ. 27/12/1995
VISTO el D 493 de fecha 22 de setiembre de 1995 y sus modifs., y el D 782 de fecha 21 de noviembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el inc. b) del art. 14 y el art. 20 del D 493 del 22 de setiembre de 1995, modificado por el D 625 del 26 de octubre de 1995, establecen como requisito esencial para solicitar los planes de facilidades de pago previstos en sus títs. II y III, haber ingresado la totalidad de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social y las obligaciones impositivas, correspondientes a los períodos indicados en los citados artículos.
Que con fundamento en lo expuesto y en las disposiciones del D 782 del 21 de noviembre de 1995, los contribuyentes deben acreditar el ingreso de las obligaciones mencionadas en su art. 2 , en las fechas que disponga la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Que las disposiciones del precitado D 782/95 deben aplicarse -en lo atinente a la temática previsional- al universo de empleadores y agentes de retención, quedando excluidos los trabajadores autónomos como consecuencia de las modificaciones introducidas por el D 856 del 6 de diciembre de 1995, en los arts. 10 y 14 del D 493/95 y su modificatorio 625/95 .
Que la res. gral. 4086 de la Dirección General Impositiva de fecha 21 de noviembre de 1995, dispuso que las obligaciones mencionadas en el art. 2 del D 782/95 debían ingresarse hasta el 28 de diciembre del corriente año.
Que razones de política fiscal y recaudatoria aconsejan, respecto de aquellos contribuyentes y/o responsables, que se hubieran acogido a los respectivos planes de facilidades de pago instituidos en el tít. II, cap. I y en el tít. III del D 493/95 y sus modifs. -que el 28 de diciembre de 1995 no hubieran satisfecho los requisitos aludidos en el primer considerando- dárselos por cumplimentados en la medida en que consoliden a esa fecha las obligaciones impositivas y con destino a la seguridad social, vencidas entre el 1 de agosto de 1995 y la fecha de presentación al referido plan de pagos.
Que a tal fin, corresponde disponer que los contribuyentes y/o responsables que consoliden tales obligaciones, suscriban pagarés en los términos del DL 5965/63 o cheques de pago diferido de conformidad con la L 24452 , a su opción, por el importe de cada cuota, representativa del capital e intereses resarcitorios y/o punitorios consolidados, con más un interés de financiación calculado sobre el saldo adeudado.
Que siguiendo los lineamientos del D 625 de fecha 26 de octubre de 1995, respecto de los aportes personales retenidos a los trabajadores en relación de dependencia con destino al Régimen de Capitalización, debe compatibilizarse el beneficio de facilidades de pago con el necesario respeto al derecho de propiedad que tienen los cotizantes respecto de tales aportes.
Que a esos efectos, el Estado nacional debe integrar -de corresponder- el equivalente a tales aportes en la pertinente Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la que se encuentran incorporados los trabajadores involucrados, con más la parte proporcional de los intereses resarcitorios que debió abonar el empleador, de conformidad con lo normado por la reglamentación del art. 11 de la L 24241 y sus modifs., aprobada mediante D 1473 del 23 de agosto de 1994.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 11 de la L 11683 , t.o. 78 y sus modifs., y el art. 99, inc. 1) de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- A los contribuyentes y/o responsables que habiéndose acogido a los planes de facilidades de pago previstos en el tít. II, cap. I y en el tít. III del D 493 de fecha 22 de setiembre de 1995 y sus modifs., no hayan cumplido con las obligaciones que como requisitos preveía el art. 14 , inc. b) y el art. 20 de la mencionada norma a la fecha de acogimiento o, en su caso, hasta el 28 de diciembre de 1995, se les darán por cumplimentados en la medida en que las hubieran ingresado hasta esa fecha o las consoliden en el plan de facilidades de pago que se instituye por el presente decreto.
Art. 2.- Los contribuyentes indicados en el artículo anterior podrán acogerse al presente plan de facilidades de pago, respecto de la deuda que mantengan por obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas entre el 1 de agosto de 1995 y hasta la fecha de acogimiento a los respectivos planes previstos en el D 493/95 y sus modificaciones.
Art. 3.- La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, con más los intereses resarcitorios y/o punitorios y las multas determinadas, se consolidará al 28 de diciembre de 1995 y deberá abonarse en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos, las que se determinarán mediante el procedimiento que a tal efecto disponga la Dirección General Impositiva, organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 4.- Quedan excluidos del plan de facilidades de pago establecido por este decreto:
a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.
b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
Art. 5.- La deuda correspondiente a cada una de las cuotas de los planes de facilidades de pago dispuestos en el presente decreto, salvo la correspondiente a aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales, se documentará, a opción del contribuyente y/o responsable, en pagarés en los términos del DL 5965/63 o en cheques de pago diferido de conformidad con la L 24452 , en las condiciones que disponga la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 6.- El Estado nacional integrará -de corresponder-, dentro de los sesenta (60) días del último vencimiento original fijado para el acogimiento al plan de facilidades de pago, los fondos necesarios para que la Dirección General Impositiva, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, transfiera -dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida tal integración- a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a las que se encuentren incorporados los trabajadores involucrados, el monto de los aportes declarados, con más la porción de interés previsto por el pto. 2, de la reglamentación del art. 11 de la L 24241 y sus modifs., aprobada mediante D 1473 del 23 de agosto de 1994.
Los intereses aludidos en el párrafo precedente se calcularán desde la fecha de la mora y hasta la de integración de los fondos por parte del Estado nacional.
Art. 7.- Respecto de las deudas reclamadas administrativa o judicialmente, será de aplicación lo dispuesto por los arts. 22 y 23 del D 493/95 y sus modificaciones.
Art. 8.- Facúltase a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de los planes de facilidades de pago establecidos en el presente decreto. En especial establecer plazos, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos.
Art. 9.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 10.- El presente decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 11.- Comuníquese, etc.
MENEM – BAUZA – CAVALLO.
Referencias: Constitución Nacional: 199-A-26 – L 11683, t.o. 78: ALJA -B-1831 – L 24241: 19-C-3023 – L 24452: 199-A-102 – DL 5965/6319-95 – D 493/95: LA 199-B-493 – D 625/95: 199-C-3269 – D 782/95: 199-C-3286 – D 856/95: 199-C-3292 – D 1473/94: 19-C-3385 – D.G.I. res. 4086: 199-C-3582.
Cita digital del documento: ID_INFOJU90244