Legislación nacional

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LEY 19340

VIVIENDA

Edificios en construcción interrumpida. Registro obligatorio. Censo de compradores

sanc. 15/11/1971; promul. 15/11/1971; publ. 22/11/1971

Buenos Aires, 15 de noviembre de 1971

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración un proyecto de ley estableciendo el registro obligatorio de edificios destinados a vivienda cuya construcción se encuentra interrumpida.

En el mismo se ha tenido muy en cuenta que existen en todo el territorio del país y particularmente en la Capital Federal, un número considerable de obras paralizadas, circunstancia esta que contribuye a agravar aún más el déficit habitacional que desde largos años padece la población.

Tal situación determina la necesidad de evaluar la real dimensión del problema descripto y las implicancias socio–económicas que se derivan para los sectores de menores recursos adquirentes de estas unidades.

Con el objeto de encarar el adecuado análisis de la situación originada es preciso obligar a los titulares del dominio de inmuebles en construcción paralizada y a los compradores de las unidades a denunciar el hecho. Esta medida concuerda con la política nacional 50 aprobada por decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Manrique – Licciardo

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Los titulares del dominio de inmuebles en que se hallaren unidades de vivienda en construcción interrumpida y siempre que el número de unidades del edificio fuere mayor de cinco, quedan obligados a denunciar el hecho.

Art. 2.– Los compradores de las unidades a que se refiere el artículo anterior deberán concurrir por su parte a censarse.

Art. 3.– El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley será sancionado con multas de cien (100) a diez mil pesos ($ 10.000), que ingresarán a Rentas Generales.

Art. 4.– Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán provistos por el Tesoro nacional.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Manrique

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82178