Legislación nacional

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LEY 24455

OBRAS SOCIALES

Obras sociales recipendarias del Fondo de Redistribución (ley 23661). Prestaciones obligatorias. Incorporación

sanc. 08/02/1995; promul. 01/03/1995; publ. 08/03/1995

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley.

Art. 1.– Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23660 , recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23661 , deberán incorporar como prestaciones obligatorias:

a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida) y/o las enfermedades intercurrentes;

b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes;

c) La cobertura para los programas de prevención del sida y la drogadicción.

Art. 2.– Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16 , 17 , 18 y 19 de la ley 23737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento.

Art. 3.– Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1 de la presente. Éstos deberán ser presentados a la A.N.S.Sal. para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas. La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23660 y 23661 .

Art. 4.– El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 1 de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 5.– La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines.

Art. 6.– La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 7.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Estrada – Piuzzi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83541