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DECRETO 991/1993

EMPRESAS

Pequeña y Mediana Empresa. Programa Trienal de Fomento y Desarrollo. Ampliación

del 7/5/1993; publ. 21/5/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Amplíase el Programa Trienal de Fomento y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Empresa instituido por el D 2586/92 , con los mecanismos de crédito que se estatuyen en el presente.

Art. 2.- La autoridad de aplicación del presente decreto será la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso de su alcance y para dictar las disposiciones reglamentarias, aclaratorias y complementarias, en todos aquellos aspectos que por el presente no se deleguen en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 3.- La presente ampliación del Programa Trienal de Fomento y Desarrollo para la Pequeña y Mediana Empresa consiste en una bonificación de la tasa de interés que se cobre a empresas por préstamos de líneas comerciales a otorgar para el financiamiento de capital de trabajo, de proyectos de inversión y/o reconversión productiva y de exportaciones de bienes de capital producidos localmente por Pequeñas y Medianas Empresas.

Art. 4.- La bonificación a que se refiere el artículo anterior cubrirá un monto total de créditos que otorguen las entidades financieras de:

a) Hasta quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 500.000.000) para la constitución de capital de trabajo.

b) Hasta cien millones de dólares estadounidenses (U$S 100.000.000) destinados a proyectos de inversión y/o reconversión productiva.

c) Hasta ciento cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 150.000.000) para financiación de exportación de bienes de capital.

La línea crediticia a que se refiere el inc. a) se regirá por el sistema licitatorio instituido por el D 2586/92 y su reglamentación, mientras que las correspondientes a los incs. b) y c) del presente serán implementadas por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 5.- En el caso de los préstamos a que se refiere el inc. a) del art. 4 del presente, el Estado nacional bonificará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales de la tasa efectiva anual que cobren las entidades financieras por créditos otorgados a Pequeñas y Medianas Empresas en el marco del presente régimen.

En el caso de los préstamos a que se refiere el inc. b) de dicho artículo, el Estado nacional bonificará el equivalente al treinta por ciento (30%) de la tasa efectiva anual aplicada a esta línea, la cual no podrá superar en seis (6) puntos la tasa PRIME. Esta relación podrá ser ajustada por la autoridad de aplicación. La variación resultante será trasladada por la entidad financiera al tomador del crédito.

Para los préstamos incluidos en el inc. c) del art. 4 el Estado nacional bonificará el equivalente a dos (2) puntos porcentuales de la tasa efectiva anual, sobre dicha línea operatoria.

Art. 6.- Con relación a la línea de crédito a que se refiere el art. 4 , inc. a), del presente decreto, las entidades financieras deberán exigir que las empresas tomadoras de estos créditos presenten los comprobantes de pago correspondientes a sus obligaciones previsionales y fiscales nacionales al momento del desembolso de los mismos, caso contrario imputarán la parte de crédito necesaria para el pago de las mismas.

Art. 7.- El monto de las bonificaciones establecidas en el presente decreto se harán efectivas a las entidades financieras de acuerdo a la metodología establecida en el art. 9 del D 2586/92 y sus normas reglamentarias.

Art. 8.- La autoridad de aplicación podrá autorizar una bonificación equivalente a la establecida para las líneas de crédito descriptas en el art. 4, incs. b) y c) -implementadas por el Banco de la Nación Argentina- a cualquier entidad financiera que instrumente una línea que contemple como mínimo las condiciones dispuestas por dicho Banco. Esta facultad podrá ser utilizada por la autoridad de aplicación para bonificar líneas de crédito hasta un total de cien millones de dólares estadounidenses (U$S 100.000.000) destinados a proyectos de inversión y/o reconversión productiva y hasta ciento cincuenta millones de dólares estadounidenses (U$S 150.000.000) para financiación de exportación de bienes de capital.

Art. 9.- Agrégase al art. 15 del D 2586/92 lo siguiente:

«En los supuestos de solicitudes de crédito para la adquisición de barcos la garantía podrá constituirse a través de hipotecas navales. En dichos casos, las entidades financieras podrán exigir garantías suplementarias a su satisfacción».

Art. 10.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a fijar las condiciones de los créditos a otorgarse en virtud del D 2586/92 y del presente, entre otras, los montos máximos por empresa, plazos, tasas, garantías y condiciones que deberán cumplir las entidades financieras.

Art. 11.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a definir las características de los bienes de capital a los que se refiere el art. 9 del D 2586/92 y a realizar modificaciones a la forma de amortización establecida en el art. 11 inc. a) del decreto mencionado.

Art. 12.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a delegar en la Secretaría de Industria y Comercio las facultades otorgadas en los artículos anteriores.

Art. 13.- Déjase establecido que serán de aplicación, en todo lo que resulte pertinente, las disposiciones del D 2586/92 y su reglamentación, en la medida que no hayan sido expresamente modificadas en el presente.

Art. 14.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

NORMA CITADA: D 2586/92: 19-C-3614.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU90307