Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 1 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

12/04/2004

LEY 24940

VITIVINICULTURA

Bodegueros, viñateros y fraccionadores que no hayan presentado declaraciones juradas. Infracciones. Amnistía

sanc. 11/2/1998; promul. 17/3/1998; publ. 19/3/1998

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Amnistíase a los viñateros, bodegueros, fraccionadores y demás responsables que hayan incurrido en infracciones a la ley 14878 y sus normas complementarias y/o reglamentarias, o que no hayan dado cumplimiento oportuno a la obligación de presentar declaraciones juradas e informaciones a las que se refiere el art. 24 bis de la citada ley, hasta la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

Art. 2.– Exclúyese expresamente de la presente ley las infracciones a los incs. c), d), e), f), g) y h) del art. 24 , así como también las inhabilitaciones a los técnicos previstas en el párr. 3, de dicho artículo y las sanciones de clausura previstas en el art. 33 de la ley 14878, para tales infracciones.

Art. 3.– Las personas comprendidas en el artículo anterior que no hubieran presentado las declaraciones juradas correspondientes, quedarán exentas de las penas y sanciones que les hubieran correspondido si en un plazo de 90 días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, presentaran las declaraciones juradas pendientes.

Art. 4.– En los casos de existir multas en gestión judicial de cobro, los responsables podrán acogerse a los beneficios de la presente ley, manifestándolo expresamente dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial, haciéndose cargo de las costas originadas quedando paralizados los correspondientes juicios hasta entonces.

Cuando las multas se encontraren impugnadas mediante demanda contencioso administrativa, el actor deberá hacerse cargo de los gastos con excepción de los honorarios que serán soportados en el orden causado.

Art. 5.– Los beneficios de la presente ley serán de aplicación a las penas que no hubieran sido ya ejecutoriadas.

Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Ruckauf – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83741