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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Soria, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.172, «R. , A. contra R. , M.T. . Reintegro de hijo».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia N° 2 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó los recursos de reconsideración entablados contra la resolución del juez de trámite y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda impetrada.
La demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 389/397).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El tribunal a quo en pleno confirmó el fallo del juez de trámite que había hecho lugar a la acción entablada en los términos del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH1980, aprobado por la Argentina según ley 23.857) y dispuso la inmediata restitución de la menor S. I. R. R. (nacida el 16 de septiembre de 2009) al lugar de su residencia habitual previa a la vía de hecho actuada (ciudad de Fresno, estado de California, Estados Unidos de América), a cuyo fin intimó a la demandada para que se trasladara junto a la menor en el término de diez días y procediese luego a la entrega de la niña al solicitante, bajo apercibimiento de disponer su ejecución mediante el uso de la fuerza pública (fs. 371/374).
Fundó su decisión en que, por un lado, había quedado firme la ilicitud de la retención de la menor por parte de su madre en la República Argentina, pues ninguna objeción a esa calificación había sido efectuada por la accionada. Así como, por otro lado, interpretando que se trataba el caso de la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, en virtud de la cual el tribunal norteamericano había atribuido la tenencia de la niña al progenitor accionante, sostuvo que -acreditado por dicha vía que en dicha jurisdicción se hallaba la última residencia habitual lícita de la menor- ya no podía sostenerse que la retención de la menor en la Argentina junto a su progenitora, quien no detentaba su tenencia, pudiera ser considerada legítima en los términos convencionales. Finalmente, descartó que en el caso se diera alguna de las situaciones excepcionales que autorizan al Estado requerido a denegar la solicitud de restitución internacional (a partir de la entrevista personal que la menor mantuviera con el tribunal y el informe pericial de fs. 302, que entendió suficientes, concluyó que aún considerando la posible situación traumática que la separación de su madre podría colocar a la menor, se había garantizado que la niña pudiera volver junto a ella a los Estados Unidos de América; fs. 372 vta./373 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 13 del CH1980, y 3 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Argentina según ley 23.849). Aduce que en el fallo recurrido se ha infringido la garantía del debido proceso y defensa en juicio, toda vez que el tribunal a quo rechazó la producción de las medidas de prueba ofrecidas tanto por su parte como por la representante promiscua de la niña, bajo el argumento de imprimirle «celeridad al procedimiento». Sostiene en ese sentido que no se le permitió probar los extremos que configuran la excepción a la restitución (riesgo cierto y grave físico y/o psíquico en la menor), que sustentara tanto en la necesidad de la niña -por su corta edad- de crecer y permanecer junto a su madre –atento a la imposibilidad de su padre para hacerse cargo de la misma-, como en una supuesta conducta sexual desordenada del solicitante, que califica con entidad suficiente como para colocar a la menor en la situación que prevé expresamente el art. 13 del CH1980 (concretamente remarca la omisión de producir el pedido de informes al profesional del estado requirente que trataría médicamente al solicitante en dicha patología). Por demás, objeta la calificación de la última residencia de la niña dada por el tribunal a quo por haber vivido solamente allí sus primeros 8 meses de vida, habiendo hoy formado vínculos afectivos con todos los miembros de la familia extensa materna en este país (fs. 391/397).
III. Pues bien, el recurso no merece favorable acogida.
1. Sin bien la recurrente no lo expone concretamente en estos términos, su constante impugnación sobre la definición de la última residencia habitual de la niña importa un reproche al carácter ilícito de la retención de la menor en la República Argentina (fs. 289/290, 355, 371 vta.). Por cuanto en términos convencionales, la retención o traslado resultan ilícitos cuando se producen en infracción al derecho de custodia del solicitante, efectivamente ejercido, atribuido con arreglo al derecho vigente en el estado donde la menor tenía su residencia habitual (art. 3º, CH1980). Así, objetado el elemento territorial, la ilicitud queda sin sustento normativo, con lo cual no aparece ajustada a derecho la afirmación del tribunal a quo por la cual se tuvo por acreditado, en tanto indiscutido, el carácter ilícito de la retención de la niña en la República (fs. 373), circunstancia que justifica abordar inicialmente dicha cuestión.
En tal sentido, tampoco resulta apropiada la solución dada por el pleno del tribunal de familia a la fuente de determinación de dicho recaudo sustancial para la aplicación del CH1980. En efecto, no resulta posible extraer tal definición de la sobreviniente sentencia dictada por el Superior Tribunal de California que dispuso la tenencia de la niña a favor del padre.
Ello así pues la residencia habitual de la menor debe determinarse en consideración a su situación personal al tiempo del traslado o retención reputados ilícitos. El CH1980 ha solucionado el denominado conflicto móvil, estableciendo que la residencia habitual a la que debe recurrirse para determinar el derecho aplicable sea aquélla inmediatamente anterior al traslado o retención (conf. Boggiano, Antonio, «Derecho Internacional Privado: en la Estructura Jurídica del Mundo», quinta edición, Bs. As., Abeledo Perrot, 2008, pág. 170 y ss.), razón por la cual, poco importa a tal fin, la posible y consecuente integración de la niña en su nuevo lugar de residencia (conf. art. 3º, CH 1980).
Sin embargo, el convenio no ha definido lo que debe entenderse por residencia habitual de la menor inmediatamente anterior al traslado o retención. Por lo que debe ser el magistrado del estado requerido quien califique dicho término, para lo cual debe acudir a cómo es definido en su propio ordenamiento jurídico (lex fori).
Así, se trata de un concepto sociológico flexible que tiene en cuenta el lugar donde la menor posee efectivamente su centro de vida. Para la República Argentina, éste puede entenderse acudiendo por analogía a lo establecido por el art. 3º del Convenio sobre Protección Internacional de Menores celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (ratificado por Argentina según ley 22.546; art. 16, Cód. Civil). De este modo, el centro de vida de la niña puede ser entendido como el centro de su presencia, su entorno familiar y social, sus afectos, su asentamiento e integración en un determinado medio (conf. Feldstein de Cárdenas, Sara, «Divorcio y restitución internacional de menores o sobre ¿quién podrá defender a los niños?», RDF Nº 16, Lexis Nexis, Bs. As., pág. 68), con cierto grado de estabilidad y proyección de permanencia (C.S.J.N., Fallos: 318:1269).
No resulta ser un concepto meramente cuantitativo o temporal (a pesar de lo dispuesto por la ley 26.061, art. 3º), sino que toma en consideración la situación de la niña al momento del traslado o retención, debiéndoselo interpretar en cada caso concreto.
De esta forma, aún cuando contara con 8 meses de edad al dejar la ciudad de Fresno (atento a que su salida junto a su madre se produjo el 9 de julio de 2010), ése era el centro de vida de la niña, por haber nacido y vivido allí junto a sus padres con carácter permanente (teniendo allí sus actividades, como su pediatra, conf. fs. 38, 40/42, 43/52, 53/62, 63/66 y concs.; art. 384 y concs., C.P.C.C.).
Despersonalizarla por su corta edad, sometiendo la determinación de su residencia habitual exclusivamente a la voluntad materna, importa tanto como negar su subjetividad moral en los términos de la Convención sobre los Derechos del Niño (Preámbulo y arts. 1, 2, 3, 7, 12 y concs.).
Y si bien la accionada inicialmente sostuvo que la presencia de la familia en los Estados Unidos de América se debía a una cuestión temporaria, vinculada exclusivamente a la realización y culminación de ciertos estudios y residencia del solicitante en dicho estado, oponiéndose consecuentemente a que se reconociese como residencia habitual de la niña (fs. 289 vta.), tal objeción -carente de todo sustento probatorio- no ha sido traída ante esta instancia (art. 279, C.P.C.C.).
Por demás, dado que parte de la doctrina propone dividir el concepto al sostener que la habitualidad de la residencia debe definirse a partir de la lex fori del lugar de dicha residencia, jerarquizándola al grado de ser un punto de conexión de la competencia judicial con el objeto de abastecer la efectividad de la decisión judicial, auscultando el criterio vigente en el estado donde la medida debe ejecutarse o surtir efectos (conf. Hooft, Eduardo, «Restitución Internacional de Menores. Un caso argentino-brasileño», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006-6-664), recién en este momento, complementariamente, la calificación de la última residencia habitual lícita de la niña efectuada en la sentencia judicial sobreviniente del Superior Tribunal de California ratifica -a todo evento- la eficacia de la definición realizada.
Por lo expuesto, cabe rechazar el agravio.
2. Zanjada la cuestión precedente, puede aceptarse el mentado carácter ilícito de la retención de la niña en la República (fs. 373).
Si bien cabe aclarar que la definición del derecho de custodia que se alega como violado debe emanar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente y válido según el derecho del estado de la residencia habitual de la menor al tiempo de actuada la vía de hecho reprochada (conf. arts. 3 y 5, CH1980), por lo que en todos los casos, tales fuentes deben existir en forma previa a la misma, resultando insusceptible de conferir dicha prerrogativa al solicitante, una sentencia judicial sobre la tenencia de la niña emanada del estado requirente y dictada en ausencia del sustractor, por haber tramitado la causa en su totalidad una vez éste abandonara dicho país junto a la menor (tal como ocurriera en el caso, fs. 102/111). En tal circunstancia, debe atenderse directamente a la legislación y jurisprudencia a la época del traslado o retención ilícitos en materia de derechos de custodia en el estado requirente (arts. 3 a, 8 f, 14 y concs., CH1980), prestando atención a la especial noción que este concepto alcanza en los términos convencionales. Más allá de que en el caso, tal extremo ha arribado firme a esta instancia, las secciones 3002, 3003, 3004, 3010, 3011, 7500 y 7501 del Código de Familia del Estado de California, Estados Unidos de América, corroboran lo resuelto (v. http://leginfo.legislature.ca.gov/faces/codes.xhtml; art. 14, CH1980).
Luego, verificada la ilegalidad de su retención fuera de su residencia habitual y habiéndose comunicado la solicitud de restitución al estado requerido dentro del año de ocurrida, el regreso inmediato de la niña se impone (arts. 1, 7, 10, 11, 12, 18 y concs., CH1980). En efecto, a pesar de que nuevamente el CH1980 carece de una definición autárquica de lo que debería entenderse por «interés de la menor», se acepta que el mismo parte de una presunción que indica que lo indispensable para toda niña que ha sufrido un traslado o retención ilícitos fuera de su residencia habitual, es su inmediato retorno al lugar en el que se hallaba su centro de vida (conf. Uzal, María Elsa, «Algunas reflexiones en torno a la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980», ED 169-1255; entre tantos).
Los estados signatarios del CH1980 calibraron la incidencia del mejor interés del niño promoviendo el procedimiento de restitución como una herramienta del todo coherente con la defensa de ese interés. Ese reconocimiento obliga a refinar exhaustivamente cualquier impedimento a la consecución de sus objetivos. Y esas aspiraciones son además coincidentes con las de la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 11), integrante del llamado bloque de constitucionalidad de la República (conf. C.S.J.N., «C., B., S.M. c. P., V.A.», sent. del 19-V-2010, LL 2010-C-633).
3. No obstante, dado que ese superior interés implica el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del menor puramente abstracto, el que excluye toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso (S.C.B.A., Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998; Ac. 73.814, sent. del 27-IX-2000; Ac. 79.931, sent. del 22-X-2003; entre otros), máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, de modo que lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente (S.C.B.A., Ac. 66.519, sent. del 26-X-1999; Ac. 71.303, sent. del 12-IV-2000; Ac. 78.726, sent. del 19-II-2002; entre otras), se admite entonces que en ocasiones el fin convencional pueda ser dejado de lado ante la verificación de ciertas circunstancias -bien que excepcionales, taxativas, de aplicación no automática e interpretación restrictiva- justamente en aras del concreto interés superior de la niña involucrada en el proceso (conf. Pérez-Vera, Elisa, Ponente de la Primera Comisión redactora del CH1980, «Informe Explicativo», 1982, parág. 34).
En esta dirección, otro agravio que trae la recurrente está dirigido a denunciar que el tribunal a quo rechazó la producción de la prueba por ella ofrecida tendiente a demostrar justamente una de esas excepciones, constituida por el riesgo cierto y grave de daño físico y psicológico que la niña podría sufrir si se ordenase su restitución, atento a la necesidad de la niña de crecer y permanecer junto a su madre, como la eventual patología que podría presentar su padre (conf. art. 13 inc. b, CH1980).
Ahora bien, el éxito del embate se encuentra subordinado no sólo a la valoración de la efectiva imposibilidad de producir las concretas medidas de prueba que fueron ofrecidas, sino -y por sobre todo, atento a la necesaria urgencia de los procedimientos (arts. 2 y 11, CH1980)- también a la apreciación de su conducencia o aptitud para acreditar los extremos alegados, en tanto éstos también se muestren susceptibles de justificar, en términos convencionales, la invocada excepción al deber de restituir al menor a su última residencia habitual lícita.
En este sentido, generalmente se sostiene que para la procedencia de la excepción a la restitución internacional prevista en el art. 13 inc. b del CH1980, es menester que el retorno del niño deba presentar un riesgo de peligro grave, serio, de posible acaecimiento, que comprometa seriamente su salud o su desarrollo personal. La posibilidad de peligro o la exposición a una situación intolerable deben estar estrechamente vinculadas con el retorno (conf. Brizzio, Jaquelina, «La aplicación de la CIDIP IV sobre Restitución Internacional de Menores en los tribunales de Córdoba», LLCórdoba, 2004-1033; entre otros).
Luego, si bien se sostiene que cuando la entidad de la alegación sea tal que en caso de ser acreditada obstaría claramente al reintegro del menor, deben resguardarse las garantías del debido proceso y el demandado tener la posibilidad de oponerse a la restitución, debiéndose proveer la prueba por él ofrecida (conf. Scotti, Luciana, «La garantía del debido proceso en un caso de Restitución Internacional de Menores», RDFyP, LL Año III, Nº 8., pág. 76), cuando ello no sea así, la credibilidad de las alegaciones respecto de las características personales del solicitante debe ser investigada más adecuadamente en el estado de la residencia habitual del menor, que es el foro para la determinación de las cuestiones vinculadas con su custodia (conf. arts. 16, 17, 19 y concs., CH1980; v. en «S96/2489» (1996), INCADAT HC/E/FI 360; entre otras).
En este contexto, las alegaciones de la demandada, unas vinculadas a la supuesta integración de la niña en su nuevo medio, otras vinculadas al posible problema adictivo de su padre, no lucen lo suficientemente idóneas como para eludir la consecución del objeto y fin convencionales (arts. 1, 3, 5, 12, 13, 18 y concs., CH 1980).
A. En efecto, por un lado, en cuanto al primer motivo, se requiere un grado acentuado de perturbación, una situación extrema que exceda de los parámetros normales del trauma o padecimiento que eventualmente puede ocasionar un cambio del lugar de residencia o la desarticulación del grupo de convivencia de la niña (conf. Uriondo de Martinoli, Amalia, «Decisión judicial conforme al derecho convencional», RDF, Abeledo-Perrot, 2007-III-216; entre otros).
A tal fin, siendo que -más allá de los argumentos de las partes- a esta Corte le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto en disputa, se ordenó en esta sede, como medida para mejor proveer, una específica pericia psicológica a efectos de determinar el «grave riesgo» que podría existir de procederse a la restitución de la niña (fs. 424). La perito psicóloga designada, perteneciente al Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil departamental, fijó las fechas de entrevistas al efecto y describió el tipo de metodología de trabajo a implementar, consistente en entrevistas individuales con la progenitora y con la niña, vinculares madre-hija, implementación de actividades lúdicas y gráficas en la medida de lo posible y de acuerdo a la predisposición, capacidad y recursos psicológicos de la niña (fs. 426, 428). Finalmente, el informe se produjo (fs. 486/487) y del mismo fueron notificadas las partes (fs. 490/492, 494, 496, 510, 513 y 514).
Dictaminó la experta a modo de conclusión, que comparto, que «S. posee facultades y funcionamientos suficientes y esperables al tiempo subjetivo que atraviesa. Se encuentra contenida tanto en sus necesidades básicas como en sus demandas afectivas, por su madre y abuelos. Reconoce en su progenitora la función materna, y no enuncia recuerdos o contenido alguno, respecto a la figura del progenitor. No surgen en la presente evaluación de S. , signos o síntomas psicopatológicos a consignar. Respecto al punto pericial encomendado por V.E., en caso de producirse la restitución de la niña a su país de origen acompañada por su madre para dirimir el conflicto planteado, no se advierte desde este abordaje pericial, ningún aspecto que implique grave riesgo para la niña» (fs. 487; arts. 384, 474 y concs. C.P.C.C.).
Sin bien no cabe olvidar que en la instancia se produjo una entrevista psicológica con la niña, de su lectura no surgen conclusiones específicas respecto de la configuración de la excepción del art. 13 inc. b del CH1980 (fs. 302 vta.).
B. Así como por otro lado, de la compulsa de estos obrados surge que la accionada efectivamente había ofrecido también la producción de prueba testimonial e informativa (al Jardín de infantes Maternal Collage, a la pediatra de la niña y al psicólogo del señor R. en Estados Unidos, fs. 294/295), parte de la cual se hallaba dirigida a acreditar el posible perjuicio que el eventual retorno ocasionaría a la niña como consecuencia de la atribuida conducta sexual desordenada de su padre.
Sin embargo, por el tenor de las alegaciones, éstas carecen de significación en los términos convencionales para tener por acreditada la excepción. Su envergadura y posibles efectos en la persona y bienes de la niña, a todo evento, se encuentran más emparentados con una posible falta de idoneidad paterna para el ejercicio de la guarda o tenencia de la niña, pero en modo alguno representan un serio riesgo de peligro grave a su salud o desarrollo personal emparentado con su regreso a su residencia habitual (arg. art. 384 y concs., C.P.C.C.). No debe dejar de repararse que el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia de la niña, sino que lo debatido en autos consiste en brindar una solución de urgencia y provisoria, sin dejar que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia de la menor por ante el órgano competente del lugar de su residencia habitual anterior al traslado, desde que el propio CH1980 prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no puede ser extendido al derecho de fondo (conf. art. 16, CH1980; C.S.J.N., Fallos: 328:4511 y 333:604). Así, la prueba ofrecida en esta causa y que no fue admitida, así como cualquiera otra pertinente, siempre podrán ser evaluadas por el tribunal competente del país requirente.
Reproduzco aquí las elocuentes conclusiones del informe Pérez-Vera «… parece necesario subrayar que las excepciones … al retorno del menor deben ser aplicadas como tales. Esto implica ante todo que deben ser interpretadas de forma restrictiva si se quiere evitar que el Convenio se convierta en papel mojado. En efecto, el Convenio descansa en su totalidad en el rechazo unánime del fenómeno de los traslados ilícitos de menores y en la convicción de que el mejor método de combatirlos, a escala internacional, consiste en no reconocerles consecuencias jurídicas. La puesta en práctica de este método exige que los Estados firmantes del Convenio estén convencidos de que pertenecen, a pesar de sus diferencias, a una única comunidad jurídica en el seno de la cual las autoridades de cada Estado reconocen que las autoridades de uno de ellos -las de la residencia habitual del niño- son en principio las que están mejor situadas para decidir, con justicia, sobre los derechos de custodia y de visita. Por tanto, una invocación sistemática de las excepciones mencionadas, al sustituir la jurisdicción de la residencia del menor por la jurisdicción elegida por el secuestrador, hará que se derrumbe todo el edificio convencional al vaciarlo del espíritu de confianza mutua que lo ha inspirado» (parág. 34).
Por lo expuesto, cabe asimismo rechazar estos otros agravios.
4. Por demás, al decidir respecto de la procedencia de la restitución de la niña no puede prescindirse de recabar la opinión que ella posee sobre el tópico (art. 13 4º y 5º párr., CH1980), la que debe ser pasada por el rasero que implican su edad y grado de madurez, para lo cual es imprescindible al juez conocer a la menor y ponderar cuidadosamente las circunstancias que la rodean, balanceándolas mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presenta el caso, los dictámenes de los profesionales intervinientes, el Ministerio Público y particularmente con la índole del derecho en juego (Ac. 78.728, sent. del 2-V-2002). Habiendo asistido a la audiencia fijada al efecto (fs. 457), tuve oportunidad de tomar conocimiento de la persona de la niña y su situación, lo que me permitió auscultar su realidad actual y llegar a la convicción de que la solución propuesta es la que a todas luces resultaría más funcional en la armonización de todos los apreciables intereses puestos en juego (conf. arts. 11, 12, 13 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22, Constitución nacional; 1, 2, 5, 12, 13, 18 y concs., CH1980).
5. Sin perjuicio de lo precedentemente propuesto, en materia de restitución internacional de menores el Tribunal cimero suele complementar sus decisiones con medidas adicionales para seguridad o protección del menor una vez que regrese al estado de su residencia habitual (conf. Bianchi, Alberto, «La jurisprudencia de la Corte Suprema en 2012», LL Sup. Esp. Análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema 2013 -abril-).
En este sentido, debe tenerse presente que el progenitor requirente ha ofrecido el pago del pasaje de la menor y de la madre para que retornen a los Estados Unidos de América (v. fs. 500 vta.). Por su parte, la demandada no ha sostenido la imposibilidad de viajar con la niña y volver a residir en la ciudad de Fresno mientras tramiten las acciones judiciales que considere pertinente promover a fin de discutir la tenencia de la niña (conf. doct. causa C.S.J.N., «H.C.,A c/ M.A., J.A. s/restitución internacional de menor s/ oficio Sra. Subdirectora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores», sent. del 21-II-2013), por el contrario, sólo ha manifestado la necesidad de cierto auxilio económico mientras dicho procedimiento pueda transcurrir (fs. 395 vta.).
De esta forma, a los efectos de posibilitar una restitución de la menor que sea inmediata, efectiva y segura (conf. Conclusiones de la Cuarta Comisión Especial para la revisión del funcionamiento del Convenio CH1980, marzo de 2001), teniendo en cuenta el interés superior de S. y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor, corresponde exhortar a los padres de la niña a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitarle una experiencia aún más conflictiva. Igual exhortación cabe dirigir al Juez de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para la niña y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos. Así como, adicionalmente, aún cuando las alusiones a supuestas conductas del padre de la niña carecen de idoneidad para configurar una causal convencional de excepción, la Autoridad Central argentina debería actuar coordinadamente con su par extranjera en función preventiva, arbitrando los medios informativos, protectorios, de seguimiento y asistencia jurídica, social y fundamentalmente financiera que fuera menester, para que tanto el regreso como el proceso de readaptación de la niña en territorio norteamericano, transcurran con la presencia de su madre, del modo más respetuoso a la condición personal de S. y la especial vulnerabilidad de la etapa vital por la que atraviesa (conf. C.S.J.N., Fallos: 334:1287 y 1445; G.129.XLVIII, «G., P.C. c. H., S.M. s/reintegro de hijo», sent. del 22-VIII-2012; H.102.XLIII, «H., C.A. c/ M. A., J.A. s/reintegro de hijo», cit.; F.354.XLVIII, «F., C. del C. c. G., R.T. s/reintegro de hijo», sent. del 21-V-2013; entre otros).
IV. Por lo expuesto, oído el señor Subprocurador General, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, doy mi voto por la negativa. Costas por su orden en atención a los intereses en juego (arts. 68, 2ª parte y 289, C.P.C.C.).
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I) Adhiero a los puntos I, II, III 1, III 2, III 3. A. y IV, del voto del colega que abre el acuerdo, por considerarlos suficientes para dirimir la presente cuestión.
II) Con el alcance indicado doy mi voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Por los fundamentos expuestos por el doctor Pettigiani en el punto III, aps. 1, 2 y 3 de su voto que estimo suficiente a los fines de rechazar el remedio articulado, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 289, C.P.C.C.).
Costas por su orden en atención a los intereses en juego (art. 68, 2ª parte, Cód. cit.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DANIEL FERNANDO SORIA
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
CARLOS E. CAMPS
Secretario
S., D. c/R., L. M. s/reintegro de hijo y alimentos – Sup. Corte Just. Bs. As. – 30/05/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99464