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JURISPRUDENCIARelación de consumo. Préstamo prendario. Inaplicabilidad. Derecho de defensa. Derecho a ser oído
Se declara la inaplicabilidad de la vía del artículo 39 de la ley 12962 -ley de prenda con registro- en los casos de relación de consumo. El citado artículo faculta a las entidades financieras -entre otros acreedores- a solicitar judicialmente el secuestro de los bienes gravados, para proceder a su venta extrajudicial, agotándose el trámite con la orden de secuestro, quedando vedado todo planteo del consumidor o usuario. Es decir, el proveedor queda facultado para secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado, sin que el consumidor o usuario tenga la menor oportunidad de ser oído, con anterioridad a la concreción de tan drástica medida. A criterio del tribunal, tal posibilidad conferida al proveedor resulta lesiva del trato digno y equitativo al consumidor o usuario en la relación de consumo, previsto en los artículos 8 bis de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional.
En la Ciudad de Azul, a los 30 días del mes de Abril de 2019 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Yamila Carrasco, Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: «BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ VER FLORENCIA PAOLA S/ ACCION DE SECUESTRO «, (Causa Nº 1-63917-2018), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-CARRASCO.-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 35/38?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION: la Doctora COMPARATO, dijo:
I) El Banco Santander Río SA inicia formal pedido de secuestro del vehículo marca Ford, Tipo Rural 5 puertas, Modelo ECOSPORT 2.0L XLS 4×2/2011, Dominio …, contra Florencia Paola Ver, conforme lo prescripto por el art. 39 de la Ley N° 12.962 y el Dec. 897/95.-
Solicita se libre el mandamiento de secuestro. Y deja constancia que la demanda se funda en el contrato de prenda que acompaña, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, bajo el N° …, el día 14/6/2017.-
En los hechos de su escrito inicial señala que como garantía de pago de un crédito se gravó con derecho real de prenda el vehículo mencionado. Que la deudora se encuentra en mora por incumplimiento de las cláusulas pactadas y por tanto han caducado los plazos acordados y debe considerarse la obligación como de plazo vencido desde el momento de la mora y exigibles todas las cuotas posteriores.-
Asimismo señala que tal como surge del anexo del contrato de prenda con registro acompañado, las partes establecieron que en caso de mora, y especialmente en caso de falta de pago, la parte acreedora quedaba facultada para requerir el secuestro judicial del bien prendado, sin necesidad de intimación previa.-
Y que siendo el actor un acreedor de los previstos por el art. 39 referido, deberá el juez ordenar la medida pedida sin otra sustanciación.-
A fs. 31 el anterior sentenciante confiere vista al Titular de la Secretaría de Asuntos Civiles de la Fiscalía General de Azul, frente a la eventualidad de que se encuentren afectados derechos de usuarios y consumidores, en virtud de lo que surge del contenido del título que se ejecuta y la circunstancia de ser la persona física accionada la destinataria de esa relación de consumo.-
A fs. 33/34 toma intervención el Agente Fiscal quien propicia la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 12.962 en tanto impide la participación del demandado consumidor, y solicita proveer lo conducente para la bilateralización del proceso, pudiendo ordenarse a la actora a que reformule la acción acogiéndose a otra acción que permita la participación del demandado.-
Así, arribamos a la sentencia objeto de recurso en la que se decide declarar la inaplicabilidad a las relaciones de consumo -como la de marras- del trámite previsto por el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46 ratificado por la Ley 12.962 (T.O. Decreto 897/1995), rechazando en consecuencia la acción prendaria.-
Para así decidir tuvo en consideración que el art. 39 habilita a determinados acreedores a desposeer al deudor mediante el secuestro del bien prendado y realizar posteriormente su venta extrajudicial. Que ello se realiza sin permitir la intervención del deudor, ni siquiera cuando quisiera efectuar el pago total de la deuda.-
Entiende que en el caso la relación existente entre el banco actor y la demandada es de consumo, en los términos del art. 1092 CCCN, resultando en consecuencia aplicable la Ley 24.240, la cual es de orden público e inderogable por los convenios de los particulares, así como las disposiciones del art. 42 Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial.-
Sobre el particular cita un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, causa n° 8427 caratulada “Fiat Crédito Cia. Financiera SA c/ De Natale César Leandro s/ acción de Secuestro” transcribiendo el voto del Dr. Castro Durán en el que se dice que no resulta aplicable el artículo 39 a las relaciones de consumo puesto que dicha norma colocaría al consumidor en una situación de tamaña desigualdad que tornaría ilusoria la tutela brindada por la Ley N° 24.240.-
Finalmente hace saber que al acreedor le queda a salvo la posibilidad de reclamar el crédito invocado contra la demandada por la vía o procedimiento correspondiente, en el que se respete el derecho de defensa del consumidor.-
Por presentación electrónica de fecha 3/10/2018 la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. A fs. 39/40 el a-quo desestima el primer recurso y concede la apelación subsidiaria.-
Los agravios del recurrente pueden sintetizarse del siguiente modo. En primer lugar, alega que la presentación del certificado no implica la apertura de una instancia judicial strictu sensu ni tampoco el inicio de una ejecución judicial. El juez limita su intervención a ordenar el secuestro -previo análisis de admisibilidad del certificado- pero ello no implica de ningún modo un acto procesal.-
En segundo lugar sostiene que la sanción de la Ley 12.962 permitió la promoción de préstamos con garantía prendaria y en diciembre de 1995 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 897 por el cual se produjo una reforma del régimen prendario, adaptándolo a las pautas de la política económica y financiera vigente. Alega que su parte tiene los contratos en perfecta armonía con la norma mencionada y en ningún momento la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor puede ir en contra de los arts. 1 y 2 Cód. Civ. y Com. y 39 de la Ley 12.962 que es una ley especial.-
Luego describe las cláusulas contractuales 13, 14 y 15 pactándose en esta última la vía aquí ejercida, y considera que ninguna cláusula resulta leonina o abusiva, por lo que no hay violación al derecho a la información toda vez que en un tamaño de letra normal la deudora toma conocimiento que en el caso de incumplimiento de sus obligaciones, y a petición del acreedor, el juez debe ordenar el secuestro del bien prendado.-
Refiere que las seguridades reales, al aumentar las posibilidades de reembolso, estimulan considerablemente el crédito y reducen la tasa de interés, por sus efectos concretos: el ius preferendi e ius persequtionis. Y la Ley 24.240 trata de equiparar a los consumidores con las contrapartes para beneficiarlos no para perjudicarlos. Realizar una maliciosa interpretación de las normas alejaría a las entidades bancarias de otorgar préstamos prendarios con tasas mucho más bajas.-
Señala que la sanción de la Ley 24.240 no puede dejar sin efecto leyes especiales. Que la reforma al Código Civil modificó el antiguo art. 585 del Código de Comercio por el art. 2296 CCCN que prevé la forma de publicación de edictos para la realización del remate. Considera este punto muy importante ya que se trata de una ley posterior a la 24.240 y convalida al art. 39 de la Ley 12.962 y su forma de ejecución complementada en el art. 2296, haciendo notar que el legislador en ningún momento quiso derogarla.-
Interpreta que los derechos del consumidor que se dicen vulnerados resultan de una apreciación prematura y contrasta con la real intención del legislador que no sólo remite a la ley especial en los supuestos de prenda con registro, sin ningún tipo de salvedad (art. 2220), y sin derogar el art. 39 de la Ley N° 12.962. El art. 2220 CCC establece expresamente que la ley de prenda con registro se rige por la legislación especial y acentúa el carácter de autoliquidable de la prenda al permitir que las partes pacten la adjudicación directa del bien, o la venta extrajudicial de la prenda simple, sin limitación alguna derivada del carácter del acreedor o de la naturaleza exclusivamente comercial de la operación.-
Finalmente, argumenta en favor de la improcedencia de la declaración de inconstitucionalidad de la norma.-
Arribados los autos a este Tribunal y dada la vista correspondiente al Fiscal General Departamental, éste dictamina por presentación electrónica del 15/11/2018 propiciando se rechace el recurso intentado.-
II) En primer lugar, debo destacar que aquí no hay discusión alguna en cuanto a que la relación existente entre los contratantes es de consumo. Por tanto, la cuestión a dilucidar es si resulta factible la no aplicación de la acción de secuestro normada en el art. 39 de La Ley N° 12.962 en las relaciones de consumo.-
Dando respuesta al primero de los agravios vertidos por el recurrente, recientemente este Tribunal en causa n° 64.036 caratulada “Industrial and Comercial Bank of China” (SI) del 1/3/2019, ha explicitado las posturas discordantes en la materia, haciéndose referencia al criterio adoptado por la SCBA en cuanto a la procedencia de la aplicación del régimen protectorio instaurado por la ley 24.240 en el marco de las acciones de secuestro prendario, y la preponderancia del diálogo de fuentes.-
En la causa antedicha hemos señalado que debe reconocerse y remarcarse la naturaleza jurisdiccional que tiene el procedimiento previsto por el régimen prendario. Así lo ha entendido la SCBA citando a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, expresando “…concierne enfatizar como rasgo propio de supuestos como el de autos que, tratándose de un secuestro prendario con sustento en una operación de consumo, más allá de las limitaciones propias del trámite de que se trata (Art. 39 del dec-ley 15348/1946 ratificado por Ley 12962), prevalece su naturaleza jurisdiccional, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado…” (SCBA AC. 120.068 “Fiat Crédito Cía. Financiera SA” del 28.09.2016 con cita de Cám. Nac. Com. Sala C “HSBC Bank Argentina SA c/ Cisterna Ana María s/ Secuestro prendario” 03.02.2015 AR/JUR/600/2015).-
En la causa n° 64.036 también hemos dicho que “la materia de decisión del presente no resulta una cuestión pacífica en la doctrina y jurisprudencia actual, a nivel local y ni federal”.-
“En tal contexto se esbozaron las posturas discordantes las que se hallan entre aquellas que entienden que el régimen de prenda con registro se encuentra plenamente vigente y ratificado por el CCCN, haciendo una interpretación y aplicación literal de la norma del artículo 39 LPR (Cam. Nac. Com. Sala F “Banco Santander Rio SA” del 26.08.17; Cam. Nac. Com. Sala A “Banco Comafi SA” del 22.05.12). En la misma senda, a nivel local se ha pronunciado por mayoría la Cámara Civil y Comercial de la Matanza en un reciente precedente (“Rombo Compañía Financiera SA” del 13.03.18)”.-
“En sentido contrario, es decir haciendo aplicación del estatuto consumeril, en el marco de una interpretación integradora y a la luz de postulados constitucionales se destacó el voto en disidencia del Dr. Posca en el precitado antecedente de la Cámara de La Matanza. En el cual se remarca la lesión de derechos fundamentales e inalienables del consumidor, como lo son la defensa en juicio, el debido proceso y el principio de igualdad frente a la ley, ante el acreedor, creando a favor de éste potestades, por su sola condición de entidad financiera. Si bien la extensión del voto imposibilita su transcripción, de su contenido surgen diversos argumentos que fundamentan la posición – pro consumidor-adoptada por el magistrado, resulte atinado marcar la ponderación que hace entendiendo respecto del agravio (o no) para el acreedor ante la posibilidad de las intervención al deudor, así expresa ‘No veo el agravio que puede causar a los acreedores que se escuche al deudor aunque sea en el rápido terreno de la ejecución para que pueda oponer excepciones o cuestionar cláusulas abusivas. Hoy nadie discute que hay que integrar el título ejecutivo con el contrato cuando hay una relación de consumo. En sala en decenas de causas lo ha resuelto de este modo’. Agrega que el régimen de la ley prendaria no da esta posibilidad dando lugar a interpretaciones disímiles que van desde la aplicación a ultranza de la ley 24240 a su total ignorancia”.-
“La SCBA se ha pronunciado por la aplicación de la ley 24240 en el marco de acciones de secuestro prendario, ante el planteo de conflictos de competencia, aplicando la regla contenida en el Art. 36 LDC (SCBA AC. 120.068 “Fiat Crédito Cía. Financiera SA” del 28.09.2016)”.-
“Que si bien en el presente no debe resolverse una cuestión de tal naturaleza, a nuestro modo de ver, el Alto Tribunal provincial con el precedente comienza a marcar un sendero en la aplicación de la ley 24240. En la misma senda se endereza la jurisprudencia federal. Así se ha pronunciado la CSJN en materia de competencia, en el marco de una operación de mutuo con garantía prendaria, propiciando la aplicación del Art. 36 LDC(fallos: 340:905)”.-
Siguiendo el sendero que nuestro Superior Tribunal provincial ha comenzado a marcar en materia de aplicación de la ley de protección al consumidor en las operaciones de crédito para consumo con garantía prendaria, adelanto mi criterio en cuanto a que considero que el trámite normado por el art. 39 no puede ser aplicado a las relaciones de consumo en tanto impide el ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio del consumidor, parte débil en el contrato principal, al cual accede la prenda como garantía de cumplimiento. La solución propuesta encuentra su respaldo legal en el art. 42 CN y lo dispuesto por el art. 1094 CCCN el cual dispone que en caso de duda sobre la interpretación del CCCN o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
También propondré, con el fin de salvaguardar los derechos del acreedor accionante, que este mismo proceso se readecúe a la ejecución prendaria, la cual habilita el pedido de secuestro como cautelar en tanto la ejecución prendaria permite la intervención (aunque limitada) del consumidor deudor a ejercer su derecho de defensa en juicio.-
Para decidir del modo propuesto traeré a colación los argumentos utilizados por la Cámara Civil y Comercial de Junín que en sintonía con mi postura expuesta con anterioridad han dicho que “la finalidad de la mencionada ley, es actuar como correctora de la desigualdad estructural que los consumidores y usuarios padecen en el mercado, ámbito en el que, sin duda, constituyen la parte más débil. Es decir, la normativa que tutela a consumidores y usuarios, apunta a colocarlos en un plano de igualdad, no sólo formal, sino también real, en la relación de consumo. En palabras del Dr. Zaffaroni, la ley 24.240, «…a modo de purificador legal, integra sus normas con las de todo el ordenamiento jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el artículo 42 de la Constitución Nacional…» (el entrecomillado es copia textual del voto vertido en la causa F. 1116. XXXIX. «Ferreyra, Victor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ Vicov S.A. s/ daños y perjuicios»). Con similar orientación, Juan M. Farina sostiene que la ley 24.240 «…apunta a corregir y evitar los abusos a que podía dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente, en perjuicio de quien en ese acto actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo…» (ver «Defensa del consumidor y del usuario», pag. 25, el entrecomillado encierra copia textual). Siguiendo tales pautas, considero que de una interpretación armonizante del artículo 39 del decreto-ley 15.348 con la ley 24.240, orientada a salvaguardar la garantía consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional, emerge como corolario que el mencionado artículo 39 no resulta aplicable a las relaciones de consumo. Así lo entiendo, puesto que dicha norma, aplicada en una relación de consumo, colocaría al consumidor o usuario en una situación de tamaña desigualdad, que tornaría ilusoria la tutela brindada por la ley 24.240. Es que el aludido artículo 39 de la ley de prenda con registro faculta a las entidades financieras -entre otros acreedores- a solicitar judicialmente el secuestro de los bienes gravados, para proceder a su venta extrajudicial, agotándose el trámite con la orden de secuestro, quedando vedado todo planteo del consumidor o usuario. Es decir, el proveedor queda facultado para secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado, sin que el consumidor o usuario tenga la menor oportunidad de ser oído, con anterioridad a la concreción de tan drástica medida. Tal posibilidad conferida al proveedor, resulta lesiva del trato digno y equitativo al consumidor o usuario en la relación de consumo, previsto en los artículos 8 bis de la ley 24.240 y 42 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, por medio de una interpretación armonizante de las normas bajo examen, se llega a la inaplicabilidad, por su incompatibilidad con el artículo 42 de la Constitución Nacional, del procedimiento previsto en el artículo 39 del decreto-ley 15.348, a las relaciones de consumo. Vale acotar como argumento en favor de la solución propuesta, que a fin de dar solución a cuestiones referidas a la competencia territorial para el ejercicio de la acción de secuestro prendario, la interpretación de las normas antes mencionadas derivó en dos posturas encontradas. Por una de ellas, se confiere absoluta preeminencia al ordenamiento regulador de la prenda con registro, argumentándose que como el único objeto del mecanismo establecido en el artículo 39, es brindar apoyo jurisdiccional al acreedor para apoderarse del bien prendado, sin que se halle prevista la intervención del deudor, resulta innecesario mandar a tramitar el secuestro ante el juez del domicilio de este último (conf. Cámara Nacional de Apelaciones, Sala A, sent. interlocutoria del 15-6-2010, recaída en la causa «Banco Santander Río S.A. c/ Sánchez, Claudia Cristina»). Por la otra postura, se da preeminencia a la legislación consumeril, argumentándose que resultan enteramente aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la ley 24.240 en las acciones de secuestro prendario, puesto que la tutela de los consumidores y usuarios ha sido dirigida en términos generales, sin excepcionar ni restringir su ámbito de aplicación, por lo que tales acciones deben tramitar ante el juzgado del domicilio real del accionado (conf. Cámara Nacional de Apelaciones, Sala F, sent. interlocutoria del 8-3-2016, recaída en la causa «HSBC Bank Argentina S.A. c/ Villegas, Luis Alberto s/ Secuestro prendario»). La Suprema Corte provincial, adoptando la segunda de las posturas reseñadas, expuso que «…ante conflictos vinculados a operatorias de financiaciones destinadas al consumo, las reglas generales de atribución de competencia establecidas en el ordenamiento ritual deben ceder frente a la normativa sustancial, en tanto no se ajusten a lo dispuesto por el citado artículo 36; resultando, por lo demás, irrenunciables los derechos de los consumidores en la medida en que el rango tuitivo que dimana de dicho contexto normativo tiene correlato con el texto del artículo 42 de la Constitución Nacional, y de nada valdría protegerlos mediante una previsión microsistémica expresa, si se pudiera admitir pacto o convenciones de cualquier rango que los distorsionaran… En igual sentido, concierne enfatizar como rasgo propio de supuestos como el de autos que, tratándose de un secuestro prendario con sustento en una operación de consumo, más allá de las limitaciones propias del trámite de que se trata (art. 39 del dec-ley 15348, ratificado por la ley 12962), prevalece su naturaleza jurisdiccional, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a la que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado…En tal virtud, situado el domicilio del deudor prendario en la localidad de La Plata, el juez con jurisdicción en dicho lugar será quien deba conocer en este juicio…» (sent. del 28-9-2016, recaída en la causa C. 120.068 «Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. c/ Pilarczyk, Mauricio Bruno s/ Acción de secuestro»)” (causa n°ZFA-5777-2018 caratulada “BACS Banco de Crédito y Securitización SA” (SD) del 27/9/2018, con primer voto del Dr. Castro Durán).-
Y conforme este Tribunal lo ha referenciado en causa n° 64.036 transcripta con anterioridad, los argumentos utilizados por el Dr. Posca en su disidencia merecen ser transcriptos, en tanto dan respuesta a muchas de las alegaciones del recurrente que pretenden hacer valer el régimen especial del art. 39 Ley 12.962 pese a la vulneración del derecho de defensa en juicio del consumidor, parte débil de la relación contractual.-
Allí se dijo que “la ejecución prendaria requiere de la iniciación de un juicio ejecutivo. El incumplimiento del deudor motiva un proceso cuyo ámbito permite al deudor oponer excepciones. Si bien se trata de un procedimiento con conocimiento restringido, resulta compatible con el ejercicio del derecho de defensa en juicio. El secuestro prendario previsto en el artículo 39 de la ley de Prenda con Registro, a favor de determinados acreedores, constituye una excepción puesto que ha sido considerado un mero trámite judicial especial que tiende a facilitar en forma inmediata el secuestro del bien prendado, a los efectos de su venta extrajudicial, y que desde el texto literal se anuncia que no se admite ningún tipo de articulación por parte del deudor e inclusive no se pueden interponer recursos. Tampoco el trámite se suspende, entre otras causas, por incapacidad o muerte del deudor. Esta excepción, a mi entender, lesiona garantías constitucionales que inclusive se han revalorizado con la aplicación del bloque de constitucionalidad”.-
“No son muchos los requisitos para la procedencia del secuestro prendario y ninguna oportunidad se da al juez para indagar sobre el monto y legitimidad de la deuda cuyos componentes son complejos porque además de capital hay intereses. Basta con que el acreedor adjunte el certificado prendario y si bien también debe presentar el contrato prendario inscripto y con vigencia. (Arg. Arts. 18, 23 y concs. de la Ley de Prenda con Registro); (MOIA, Ángel Luís y PRONO, Patricio Manuel: “La prenda con Registro y su realización”, págs. 609). De modo que los jueces se limitan a la comprobación formal de la documentación exigida por la ley y que presenta el acreedor. Vamos a ver después si se vulneran derechos constitucionales cuando se priva al deudor del bien pignorado sin citación o emplazamiento previo. Es razonable que los regímenes abreviados de ejecución sean cuestionados por ser considerados lesivos de la garantía de defensa en juicio y por desnaturalizar las atribuciones propias del Poder Judicial. (En este aspecto el concepto es anunciado por MOIA y PRONO, obra citada, pág. 614). Basta ver el comentario de Farina al respecto y sobre su alcance me he de referir después. (FARINA, Juan M., “Ejecución de prenda con registro por las entidades financieras”, ED 121-842).”
“No existe contrato fuera del contexto de una determinada matriz social y económica que le da significado y define sus reglas. Así es que ha nacido una nueva concepción de lo contractual como un proceso de proyección de intercambios en el futuro hecho en el presente: el «contrato relacional» (Macneil, Ian R., «The Many Futures of Contracts», 1974, Southern California Law Review, 47-691; ídem, «Contracts: Adjustment of Long-Term Economic Relations Under Classical, Neoclassical, and Relational Contract Law», 1978, Northwestern University Law Review, 72-854).”(SCBA LP C 119616 S 05/04/2017 Juez DE LÁZZARI (OP) Carátula: Álvarez, Carlos Alberto contra Estancia El Alba S.A. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual).”
“La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires define en su doctrina legal la nueva función del contrato, expuesta a una revalorización por su incidencia social. “Resulta oportuno traer aquí lo que ya esbozara en mi voto en la causa «Lisi», C. 104.935, sent. del 3-XI-2010 y el a quo recordara en su sentencia. Allí sostenía, y aquí reitero, que el paradigma contractual clásico ha entrado en crisis y finalmente ha sido superado. El actual Código Civil y Comercial de la Nación nos otorga pautas interpretativas ciertas (arts. 1, 2 y 3; C.C. y C.N.) e impone que determinadas bases y criterios de interpretación sean respetados por las partes y por la comunidad jurídica en general, en tiempos donde el aspecto económico pareciera ocupar un lugar arrollador respecto de otros ámbitos, entre ellos el jurídico.”( Caso “Àlvarez” citado, B4203054 JUBA)”
“Es importante destacar que la SCBA ha decidido que la interpretación del contrato debe contextualizarse con la realidad, solución que a mi entender contribuye notablemente a sustentar la solución que sostengo: “ 5. En este orden de ideas, la autonomía privada en materia contractual debe contextualizarse con la realidad. Como observa Ronaldo Porto Macedo Junior, es cierto que el reconocimiento de las relaciones de poder en los contratos no niega el principio de la libertad contractual. Por otro lado, no es menos correcto que su reconocimiento afecta sensiblemente las presuposiciones clásicas de la libertad contractual y el papel del Estado como agente regulador y ordenancista de las relaciones contractuales («Contratos relacionales y defensa del consumidor», Ed. LL, 2006, pág. 111 y ss.). ” (SCBA LP C 119616 S 05/04/2017 Juez DE LÁZZARI (OP): “Álvarez, Carlos Alberto contra Estancia El Alba S.A. Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual”, B4203054 JUBA).”
“En esta época prevalece el refinanciamiento de las deudas. No es moneda corriente el sistema de auto liquidación. Las leyes que insisten en esa modalidad se han caído del nuevo sistema jurídico. Es más, a menudo, los prestamistas refinancian las deudas. La ejecución es el trámite extremo ante la falta de otro recurso. Con ello se mantiene la función social del contrato porque se supone que las cosas son útiles para la persona humana cuando tienen su dinamismo en el obrar del adquirente. El secuestro o la venta forzada en subasta privada constituyen extremos que deben ser conjugados en un proceso constitucional donde primero el deudor sea oído y tenga oportunidad de hablar del asunto que le concierne”.-
“El crédito hace circular a la sociedad hacia el acceso a bienes y servicios. La insolvencia del consumidor es un tema de la coyuntura económica actual. El consumidor se endeuda mediante contratos de consumo, a los que adhiere. Si no le ofertan el consumidor no contrata. Si no adhiere la fórmula del oferente que constituye un documento auto creado, no accede a la contratación moderna. Supongo que el empresario que es un profesional organizado ha previsto porcentajes de mora y con esa base arbitrado los recaudos para que la insolvencia de algunos consumidores no provoque una distorsión significativa en sus finanzas y que los eventuales incumplimientos no le impidan seguir cumpliendo con su actividad crediticia. El incumplimiento es un riesgo propio que asume el prestamista
“El endeudamiento del consumidor es un también un problema social… Entiendo que un porcentaje de morosos no provoca una distorsión económica y financiera de envergadura que pueda perjudicar la fluidez del crédito, al menos para justificar la supresión de garantías constitucionales. En todo caso el acreedor puede recuperar el dinero prestado en un proceso constitucional de ejecución”.-
“He leído con atención sentencias donde se justifica el secuestro prendario, con fundamentos en que ello es necesario para no generar costos adicionales al sistema puesto que de no procederse de ese modo habría muchos trastornos económicos. Sin embargo no he advertido una explicación suficientemente didáctica que permitiera tener certezas sobre el aserto. Es discutible que la mora de un deudor perjudique a un sistema crediticio o que muchos deudores en mora lo pongan en riesgo, cuando el acreedor tiene expeditos los juicios ejecutivos. Sucede que el contrato moderno no es todos los casos consecuencia del ahorro de años y sus adquirentes se ven atraídos a la adquisición del vehículo porque constituye un valor relevante en el concepto amplio de confort. En muchos casos el automóvil es una herramienta imprescindible para el deudor. Ya la vieja doctrina había ampliado inclusive el elenco de bienes inembargables. En un proceso inaudita parte el deudor, por ejemplo, no podría hacer valer estos derechos o solicitar un mecanismo de refinanciación compatible con sus recursos. Digo ello porque el contrato tiene una función social. El secuestro prendario desoye la finalidad social del contrato. Sabemos de las fragilidades de los débiles frente al poder omnipotente de las corporaciones. También sabemos que muchos débiles contractuales no cumplen con sus obligaciones y que otros pagan sus deudas obteniendo en los tribunales diversas morigeraciones porque han adherido a cláusulas abusivas. También sabemos que muchos pagan puntualmente sus deudas e inclusive altos intereses, sin plantear ninguna queja. También sabemos que el empresario crea riqueza y que da trabajo, que pone en movimiento los aparatos productivos. También sabemos que sin débiles consumidores que dejen vacías las góndolas, vayan de vacaciones o compren automóviles, las empresas cerrarían sus puertas inmediatamente. En consecuencia me parece justo que haya un mecanismo legal que no ponga solamente el acento en que el crédito se tornaría oneroso por culpa de los morosos cuando siquiera se demuestra que porcentaje de incumplidores afecta a cada sector”.-
“La prelación normativa establecida en el artículo 3° de la ley de defensa del consumidor tiene su correlato en los artículos 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial de La Nación. En efecto, “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable…”. (Art. 1094 CCCN). Es importante destacar, para que no haya dudas que estamos en el camino correcto, señalar que el artículo 1094 citado en su último párrafo establece que “En caso de duda sobre la interpretación de este Código y las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”.-
“En consecuencia entre leyes generales, en este caso la ley de defensa del consumidor y el Código Civil y Comercial de La Nación, y una ley particular, tal la Ley de Defensa del Consumidor, por ser derivación de principios constitucionales vigentes, han de prevalecer sobre una ley particular anterior y dictada en una época donde se no se había planteado el derecho privado constitucionalizado. Prevalece el diálogo de fuentes. (Art. 42 CN)”.-
Quisiera agregar que la solución aquí propuesta de no aplicar el régimen del art. 39 de la Ley N° 12.962 a las relaciones de consumo no vulnera el crédito prendario en tanto propicio la readecuación de la presente demanda a un proceso de ejecución prendaria, donde la vía es ejecutiva y cuenta el accionante con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de secuestro del bien, pero a su vez, el consumidor se encuentra habilitado a presentar las defensas -aunque limitadas- que estime menester.-
Este Tribunal ya se ha expedido sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro en las relaciones de consumo dentro del proceso de ejecución prendaria. Allí se ha señalado que “revistiendo la ejecución prendaria un carácter especial, reglada en un régimen específico, el alcance y objeto de las medidas previstas también debe aggiornarse al marco propio de la figura. Así, la jurisprudencia ha entendido que ‘el secuestro constituye una tutela del crédito convenido en tanto asegura los elementos materiales que servirán para la satisfacción de la obligación incumplida’ (Cam. 1ª La Plata, Sala 1ª “PSA Finance Argentina Cía. Financiera SA” del 06.11.2008, cit. Morello M; Sosa G.; Berizonce R.; Tessone A “Códigos” T VII, Edit. Abeledo Perrot). En la misma senda, se ha señalado su carácter prevaleciente provenga o no de una cláusula contractual. A la vez que se le ha reconocido validez a dichas cláusulas – tanto para el secuestro como para la designación de depositario y su efectivización- entendiendo que ello no afecta los trámites sustanciales del proceso y consecuentemente, tampoco vulnera el derecho de defensa del ejecutado (C. 1ª Mar del Plata, Sala 1, causa 82.122; Cam Civ. La Plata , Sala 1ª “Tencar SA” del 02.10.07; Cam. Civ. y Com. San Isidro, Sala 2ª “Sauma Automotores SACIFAG” del 31.03.05 entre otros, cit Morello M; Sosa G.; Berizonce R.; Tessone A… ob. Cit). Pues la ratio última de la medida en este marco prendario, consiste en la tutela del crédito y posibilitar la ejecución en los términos del régimen prendario, no debiendo necesariamente existir un contexto de riesgo para el bien como requisitos de procedencia. Situación, no está demás decir que tratándose de un automotor en circulación, hace más frecuente su eventual configuración (deterioro, siniestros, ocultamiento, etc). En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo del apelante, siendo atendibles los argumentos expuestos tanto en relación a la función del embargo como al objeto del secuestro en este tipo de ejecuciones, lo que queda ratificado con lo expuesto y citas referenciadas” (causa n° 64.150, caratulada “Uninverc SA” (SI) del 26/3/2019).- Por todo lo cual, y en la actual coyuntura socio económica del país, considero pertinente disponer la no aplicación de la vía del art. 39 de la Ley 12.962 a las relaciones de consumo. Y en cumplimiento del deber del juez de reconducir las postulaciones de las partes, propongo al acuerdo disponer que desde la instancia de origen se fije un plazo para que el actor readecué el escrito de demanda al trámite de la ejecución prendaria (arts. 598 y ccdtes. CPCC).-
Sobre el deber de reconducción invocado, es criterio de esta Sala que “conforme tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, “por la regla del `iura novit curia´ el juzgador tiene no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirigirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los argumentos que enuncian las partes” (CSJN, Fallos 296:633, 16.12.1976, E.D., tomo 71, pág. 158, citado por esta Sala en causa nº 50.416 “López…” del 26.04.2007; ver asimismo De los Santos, Mabel, “Flexibilización de la congruencia”, La Ley del 22.11.2007, pág. 1 y ss; esta Sala, causas n° 50805 “C.A.P.H.A.B.” del 19.12.2007, nº 55772 “Rodríguez…” del 23.11.2011, entre otras). Y ampliando el concepto de iura novit curia, señala Peyrano que el mismo “consiste en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones” (“El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los magistrados”, LL ejemplar del 13/07/2011, pág. 8). En el artículo citado, el autor transcribe lo resuelto en el fallo en comentario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se dijo que “los jueces tienen no solo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes” (C.S. fallo del 02.03.2011 en autos “Guerrero Estela…” n° 115.598). De este modo, destaca el autor citado que -al resolver como lo hiciera- la Corte Federal no sólo ha reconocido que el ejercicio del iura novit curia es un deber funcional y no una facultad jurisdiccional, sino que también le ha otorgado carta de ciudadanía en su ámbito a la llamada reconducción de postulaciones, que constituye justamente una variante del iura novit curia (Peyrano, Jorge, “El ejercicio del iura novit curia como deber funcional de los magistrados”, LL del 13.07.2011, pág. 8 y ss; esta Sala, causa nº 59509 “Fondo de Garantías…” del 18.11.2014)” (causa n° 59.591 (SI) “Arredondo” del 30/12/2014).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Carrasco adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza Doctora COMPARATO, dijo:
Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto decide la no aplicación de la vía del art. 39 de la Ley 12.962 a las relaciones de consumo, y disponer que en la instancia de origen el actor readecué su pretensión al trámite de la ejecución prendaria, conforme arts. 598 y ccdtes. CPCC. 2) No imponer costas atento el modo en que se decide y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68 y ccdtes. CPCC).-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Carrasco, adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se Resuelve: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto decide la no aplicación de la vía del art. 39 de la Ley 12.962 a las relaciones de consumo, y disponer que en la instancia de origen el actor readecue su pretensión al trámite de la ejecución prendaria, conforme arts. 598 y ccdtes. CPCC. 2) No imponer costas atento el modo en que se decide y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68 y ss. CPCC). La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad del art. 31 de la ley 14.967.- Regístrese. Notifíquese y devuélvase.-
Yamila Carrasco
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-
038223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133729