Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 09 días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidas las señoras Jueces de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Epsilon Sistemas S.R.L. contra Tata Consultancy Services Argentina S.A. sobre ordinario” (Expte. N° 20573/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Epsilon Sistemas S.R.L. -”Epsilon”- promovió demanda contra Tata Consultancy Services Argentina S.A. -”Tata”- por el cobro de U$S 69.109,52 (dólares estadounidenses sesenta y nueve mil ciento nueve con cincuenta y dos centavos), monto que más tarde rectificó para fijar el reclamo en U$S 95.337,27 (dólares estadounidenses noventa y cinco mil trecientos treinta y siete con veintisiete centavos), más intereses y costas (fs. 35/39 y fs. 223).
Relató haber suscripto un convenio mediante el cual se comprometió a abstenerse de realizar ciertos actos en competencia con la accionada. Como contraprestación, “Tata” debía abonarle la suma de U$S 216.564, en dos cuotas.
Destacó que se previó que “en caso de aplicar algún impuesto en la Argentina sobre la contraprestación antedicha, la demandada realizaría un pago adicional de forma tal que deducidos los impuestos aplicables, EPSILON recibiría la suma neta indicada precedentemente”.
Argumentó que la accionada incurrió en mora en el pago de ambas cuotas y que tampoco cumplió con el abono íntegro de la suma acordada, en tanto descontó los impuestos que contractualmente debían ser soportados por “Tata”.
Así, adujo que respecto del primer pago que debió ser equivalente a U$S 142.398 retuvo la suma de U$S 50.408 (pesos $773.360,54 en esa fecha) en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al débito y crédito. Igualmente, al realizar la segunda transferencia por U$S 74.166, detrajo U$S 26.254 (pesos $235.918,44) por idénticos rubros.
Se refirió a las CD cursadas entres las partes y a las gestiones realizadas a fin de obtener el pago íntegro de lo acordado. Pidió que se condene a la accionada a abonar los montos adeudados por las retenciones impositivas y los intereses devengados por la cancelación tardía de la acreencia.
A fs. 169/184 se presentó Tata Consultancy Services Argentina S.A. y contestó la demanda -a la que calificó de aventura jurídica- solicitando su rechazo, con costas.
Reconoció la suscripción del acuerdo de no por ningún concepto en virtud de ese contrato.
Arguyó que la fecha de pago de la primera de las cuotas acordadas fue prorrogada de común acuerdo por las partes -conforme a la documentación anejada por la contraria-, y que la segunda fue cancelada mediante transferencia luego de que la actora informara la cuenta bancaria de destino, conforme a lo pactado.
Remarcó que nunca fue constituido en mora, que no existía acuerdo de mora automática, que la accionante no incluyó el rubro intereses en las facturas que emitió, nunca hizo reserva de su percepción y que recién formuló su primer reclamo por los supuestos réditos devengados casi ocho meses después de percibir el pago.
En torno a las sumas reclamadas por impuestos, destacó que conforme a la letra del contrato únicamente se obligó a cancelar aquellos que se devenguen “sobre la contraprestación” acordada. Sostuvo haber cumplido con ese extremo al adicionar en cada transferencia el monto correspondiente al impuesto a los exenta de IVA.
Esgrimió que el impuesto a las ganancias no podía considerarse comprendido en lo acordado, pues “lejos de gravar la contraprestación, es un impuesto anual que grava a las ganancias… dentro de un ejercicio, y no a una contraprestación puntual”.
Cuestionó subsidiariamente las sumas reclamadas, indicando que en su condición de agente de retención únicamente retuvo, en concepto de impuesto a las ganancias, $72.575,93 por la primera cuota y $40.371,60 por la segunda, equivalentes, en ese momento, a U$S 8.632 y U$S 4.495,72 respectivamente. Agregó que puso a disposición los certificados respectivos.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 271) admitió parcialmente la demanda y condenó a “Tata” a abonar las sumas de U$S 50.408 y U$S 26.254 en función de los impuestos retenidos en cada una de las cuotas, más los intereses y las costas del juicio.
Desestimó, por otro lado, el reclamo atinente a los intereses moratorios por el pretendido pago fuera de término de la contraprestación.
III. Los recursos:
Contra dicho decisorio se alzaron ambos contendientes.
La parte actora fundó su apelación con la pieza de fs. 304/308 que fue contestada por “Tata” a fs. 322/327.
Sus agravios transitan por los siguientes carriles: (i) se debió reconocer la suma correspondiente a los intereses por la mora en el pago de la contraprestación original; (ii) no corresponde que la condena se cumpla “con el pago de pesos de curso legal conforme el tipo de cambio vendedor que publique el Banco de la Nación Argentina”; (iii) se debió disponer la capitalización de los réditos.
También apeló la accionada, quien sostuvo su recurso con el escrito de fs. 293/302, replicado por la contraria a fs. 310/320.
Pidió la nulidad de la sentencia recurrida. En subsidio, se quejó porque: i) se valoró erróneamente la prueba testimonial; ii) se soslayó la recta interpretación del contrato; iii) no corresponde la condena en dólares estadounidenses.
IV. La Decisión:
a) Para comenzar, razones de orden lógico me imponen que inicie esta ponencia examinando el planteo de nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia, que fuera deducido por la accionada.
Nuestro ordenamiento procesal regula el recurso de nulidad como un remedio implícito en el de apelación, limitando su procedencia a la impugnación de los vicios o defectos de que adolezcan las resoluciones judiciales en sí mismas (arg. Cpr.: 253).
Su finalidad no se dirige a lograr la revisión de una decisión que se conceptúa injusta (error in iudicando) sino a obtener la rescisión o invalidación de un pronunciamiento que adolece de defectos procesales (errores in procedendo). Mientras el recurso de nulidad apunta a rescindir o anular por su forma o contenido una resolución o los actos que la han precedido y de los que ésta aparece resultante, la apelación conlleva naturalmente el rescissorium ya que opera sobre la hipótesis de una resolución válida, pero con errores de juzgamiento (conf. De los Santos, Mabel, “El Recurso de Nulidad” en Recursos ordinarios y extraordinarios, pág. 234, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2005). En esta orientación, es correcto afirmar que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (Cpr: 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (Cpr.: 34-4º y 163, Ley 22.434) pero no en la hipótesis de errores in iudicando que, de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, también deducido y en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción.
Así, de conformidad con el criterio pacíficamente sostenido por la jurisprudencia, juzgo que el recurso de nulidad articulado es improcedente, en tanto a criterio de quien suscribe se trata en el caso de defectos reparables por vía del recurso de el fundamento del recurso de nulidad fueron también introducidos como agravios del de apelación, evidenciando aceptación del recurrente en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión (arg. conf. CNCom. esta Sala, “Forescor S.A. c/ Capdevielle, Xavier s/ ordinario” del 19-05-2006; id, Sala C, “Penn Controls S.A. c/ Ojas San S.A. s/ ejecución prendaria” del 10-11-1993; id, Sala A, “Cano, Héctor c/ Menéndez, Mario s/ ordinario” del 05-05-1998; id, Sala D, “José Morandeira S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ ordinario” del 22- 05-2001; entre muchos otros).
b) Sentado lo anterior, destaco que en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por el Cpr. 360, las partes fueron contestes en afirmar que “la cuestión central a dirimir en el pleito radica en establecer si la demandada debió abonar las sumas acordadas con la actora “netas” de impuestos (fundamentalmente, ganancias) o, por el contrario, si los desembolsos que realizara por montos menores a los estipulados con más los certificados de retención de ganancias liberó a la demandada de cualquier otra obligación. La cláusula en cuestión es la número “4.01” de fs. 56. Asimismo deberá dirimirse respecto de si existió mora en los pagos realizados por la demandada”(fs. 212).
Idénticas cuestiones conforman, en lo sustancial, el thema decidendum ante esta Alzada. A fin de lograr una mejor ilustración, transcribiré de seguido la previsión contractual que fundamenta el reclamo de la accionante. Luego examinaré las críticas de la defensa relativas a la procedencia de los pagos adicionales reclamados y las formuladas por la actora en torno a los intereses por la mora en los desembolsos. Finalmente, y de corresponder, me adentraré en las cuestiones relativas a la forma de cumplimiento de la sentencia, moneda de pago, intereses y costas.
El art. 4.01 de la carta oferta del 16-05-2014 -aceptada el 19-05-2014, ver fs. 13/34- establece: “Como contraprestación por las obligaciones de no competencia y no requerimiento asumidas bajo la presente, TCS le abonará a Epsilon Sistemas la suma total de U$S 216.564. En caso de aplicar algún impuesto en un pago adicional de forma tal que deducidos los impuestos aplicables, Epsilon Sistemas reciba la suma neta indicada precedentemente.”
c) 1. Sabido es que la regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse de buena fe (C.Civ. 1198, criterio mantenido por arts. 961, 968, 1061, y 1063 del Código Civil y Comercial Nacional), o sea, que la libertad contractual reconocida en el C.Civ. 1197 (mantenido por los arts. 959, 1021, 1061, y 2651 del Código Civil y Comercial Nacional), debe ejercerse conforme a aquélla.
Es que, la buena fe exige a las partes recíproca lealtad, debiendo apreciarse objetivamente y aplicando a cada situación, el criterio de lo que hubieran hecho dos partes honorables y razonables (Francesco Messineo, “Doctrina General del Contrato”, Ediciones Jurídicas; T II, pág. 110).
Siendo el contrato la obra común de las partes, debe estarse a su voluntad, desentrañándola de los términos usados, en cuanto no sean ambiguos ni se opongan a la naturaleza del acto que se dice celebrar, no debiendo el juzgador apartarse de sus cláusulas o recurrir a la aplicación de normas supletorias en su tarea de interpretación (v. gr., art. 218, Cód. Com.). Cuando el contrato está redactado en términos claros y precisos, nunca debe desvirtuarse lo declarado e instrumentado, so pretexto de que media disociación con la voluntad interna, si ésta no se patentizó con signos exteriores en la declaración de voluntad; ello así, pues lo contrario importaría sembrar inseguridad jurídica en el ámbito contractual (arts. 1137, 1197 y 1198, Cód. Civ.).
Al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes, en el seno de sus voluntades individuales, hayan creído obligarse de otro modo.
Si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas (conf. CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional”, del 26-11-1985; id, “Sicaro, Juan c/ YPF”, del 30-04-1991; CNCom., esta Sala, “Cardoso, Néstor c/ Quirino, Armando”, del 30-12-1988, entre otros).
En este particular caso, entiendo que de la letra de lo pactado surge con claridad que la accionada se obligó a abonar la suma pactada libre de impuestos que recaigan “sobre la contraprestación” y no a cancelar todo gravamen que deba afrontar Epsilon en su giro comercial.
Es que, como es sabido, el impuesto a las ganancias, por su naturaleza, no recae sobre una contraprestación particular sino sobre la totalidad de los ingresos gravados del obligado tributario, admitiendo diferentes deducciones y exenciones (art. 1 Ley de Impuesto a las Ganancias, TO por decreto 649/97).
Así, difícilmente pueda sostenerse que la cláusula contractual contemplaba la referida gabela pues la misma no puede determinarse a priori por el valor involucrado en una operación puntual. Y mucho menos en el caso, cuando, como se verá, ningún esfuerzo hizo la actora para demostrar que debió cancelar el impuesto, ni su importe.
No ignoro la declaración del testigo Nicholson -sobre la cual se sustentó la condena efectuada en la sentencia en crisis quién manifestó que a su entender “Tata se iba a hacer cargo de los pagos exentos de todo impuesto, no sólo de ganancias sino también de I.V.A. e ingresos brutos. El monto convenido iba a ser totalmente neto, es más, hubieron mails intercambiados y reuniones con Guerin y ejercicio numérico de cuál sería el monto real a pagar teniendo en cuenta estos impuestos…” (fs. 237).
Empero, esta vocal no comparte la apreciación del a quo, pues dicha manifestación – en mi opinión- no puede tener el alcance que le fuera otorgado en la anterior instancia.
Como se encargó de remarcar la defensa en su alegato -y reiteró en la expresión de agravios-, difícilmente pueda sostenerse que el deponente fuera un tercero ajeno al pleito.
Nicholson era gerente de Epsilon, en cuyo carácter suscribió el contrato, efectuó diversos reclamos mediante CD y participó del proceso de mediación previa, conforme a la documentación original acompañada al inicio (fs. 13/34).
Era, además, titular del 50% de las cuotas partes representativas del capital social de la actora, hasta pocos meses antes de iniciarse esta demanda, cuando transfirió su participación por $5.500 (ver contrato de cesión de cuotas del 10-05-2017).
Al respecto, si bien es cierto que el hecho de que los testigos tengan relación con una de las partes no afecta ab initio su credibilidad ya que su posición les permite conocer en forma directa los hechos sobre los cuales declaran (CNCom., Sala D, “Aero Perú c/ Oderigo, Romualdo”, del 18-09-1986), no lo es menos que tales testimonios deben ser examinados con mayor rigor, en razón de la vinculación con la parte que los propone (CNCom., esta Sala, “Bodegas Tres Blasones S.R.L. c/ Kafusta, Manuel”, del 02-04-1990). Tal rigurosidad en la valoración de las declaraciones es especialmente importante en este caso.
Agréguese que si la intención de Epsilon fue que se abonara todo tipo de gravámenes y particularmente el impuesto a las ganancias que correspondiera a la operación en el ejercicio en que se recibieron los pagos, no se advierte porque no se incluyó expresamente tal previsión en el contrato.
Recuérdese que ambos litigantes son sociedades comerciales, cuya profesionalidad se descuenta y que contaron con asesoramiento letrado a la hora de redactar el acuerdo, siendo esperable que refleje cabalmente la voluntad de los contratantes.
Además, si existieron intercambios de correos electrónicos de los que surgiría con claridad la extensión de lo acordado -como sostiene el testigo-, no se explica porque ellos nunca fueron acompañados a la causa.
En ese contexto y en este particular supuesto, no advierto razones que permitan apartarse de lo acordado, siendo la interpretación más razonable de lo acordado, aquélla que fue sugerida por la accionada, en el sentido de que los impuestos que se comprometió a abonar la defendida eran aquéllos que recaían directamente sobre la “contraprestación”, dentro de los cuales no corresponde incluir al impuesto a las ganancias del acreedor.
3. Aun cuando no se comparta lo hasta aquí expuesto, la demanda igualmente no podría prosperar en este aspecto.
Es que, si por hipótesis se admitiera que la obligación de “Tata” incluía cancelar el impuesto a las ganancias, era menester que la accionante hubiera acreditado efectivamente que se encontraba obligada al pago de la gabela, así como el monto que debió abonar
Nótese que no se produjo prueba pericial contable, no se ofició al organismo recaudador ni se acompañaron, por lo menos, las declaraciones juradas correspondientes al impuesto discutido. No se ofreció probanza alguna orientada a acreditar la extensión de la obligación tributaria que pretende que la contraria reintegre.
Negada tal situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión. La carga de la prueba es un imperativo del propio interés, pues, en definitiva, el onus probandi incumbe a quien afirma. Para la moderna doctrina procesal, a la que adhiere el art. 377 del CPN, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte, ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas. Cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de tales hechos (conf. CNCom., esta Sala, “Quintas s/ tercería en Rodríguez c/Rodiplast” s/ ejec.”, del 14-09.1990, id, “Barbara Alfredo y Otra c/ Mariland S.A y otro s/ ordinario”, LL 1990-C-102, del 15/12/1989, entre muchos otros).
La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo, donde quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis.
A la carencia probatoria apuntada se suma la imprecisión con que fue deducida la demanda.
En el escrito inaugural de la instancia, Epsilon relató que la contraria al pagar la primera cuota acordada mediante transferencia bancaria “retuvo de dicha operación la suma de U$S 50.408 (Pesos $773.360,54 en esa fecha) en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al débito y crédito. Dicha suma nunca fue devuelta.” Lo mismo apuntó respecto del segundo pago, donde -según su visión- “Tata” “procedió a retener la suma U$S 26.254 (Pesos $235.918,44 en esa fecha) por impuesto a las ganancias, débitos y créditos”. Reclamó la accionante “las sumas debidas en concepto de retención impositiva” (fs. 35/39).
Empero, la actora reconoció la autenticidad de los comprobantes de transferencia anejados por la demandada (fs. 212).
De allí surge indubitado que en cada pago se adicionó el monto correspondiente al impuesto a débitos y créditos y que las únicas retenciones que efectuó “Tata” -como agente de retención del impuesto a las ganancias- fueron de $72.575,93 por la primer cuota y $40.371,60 por la segunda, equivalentes, en ese momento, a U$S 8.632 y U$S 4.495,72 respectivamente.
Es decir, los montos efectivamente retenidos fueron muy inferiores a los reclamados y esas sumas, en tanto adelanto de impuestos, podían ser utilizadas por Epsilon en sus liquidaciones impositivas, lo que no pudo verificarse por la carencia probatoria ya apuntada.
A todo evento, señalo que recién al contestar la expresión de agravios la accionante explicó que las sumas exigidas en realidad corresponden al 35% del monto de la operación, pues esa es la alícuota que debería haber abonado en concepto de impuesto a las ganancias.
Más allá de la oportunidad procesal en la que se formuló la manifestación, lo cierto es que, al no contarse con las declaraciones juradas de impuestos ni ningún otro comprobante de la actividad de la actora -y la posible existencia de deducciones o exenciones impositivas-, las constancias de la causa son insuficientes para justificar la condena.
Como consecuencia, se acogerá el agravio de la defensa.
d) Desde otro extremo, se agravió la actora porque la sentencia no reconoció el reclamo respecto de los intereses por el retraso en el pago de las cuotas acordadas.
Comenzó su embate la quejosa sosteniendo que debieron aplicarse las previsiones del CCyCN y no las del derogado Código Civil, como hizo el a quo. Remarcó que la mora era automática y que era innecesario efectuar reserva del cobro de intereses.
Adelanto que, como se verá, aun considerando a la cuestión como una “consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” en los términos del art. 7 del CCyCN, la aplicación del Código Civil derogado o de las normas actualmente vigentes no modifica la solución de la causa en este particular supuesto.
Según el papel o función económica que desempeñen los intereses, pueden ser compensatorios o retributivos y moratorios o punitorios. Los compensatorios son los devengados sin que necesariamente medie mora y constituyen el precio por usar el capital normalmente; por tanto, se integran al capital originario y forman con éste una unidad material y jurídica, y si sobreviene la mora, los moratorios no son frutos civiles corrientes u ordinarios, sino que se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CNCom., esta Sala, “Arias, Matías Ignacio c/ Porporato, Carlos Jesús s/ ejecutivo”, del 10-12-2019).
En el sub lite y más allá de la incorrecta y en ocasiones ambigua designación efectuada en la expresión de agravios, lo reclamado fueron “los intereses por mora en el cumplimiento del pago de las dos cuotas establecidas en la Propuesta”, es decir, se persigue el cobro del rédito moratorio, que es de fuente legal y se debe como indemnización por la mora del deudor (art. 509, Cciv y arts. 886 a 888 del CCyCN).
Estimo que el reclamo fue correctamente rechazado, y explicaré las razones que me convencen de ello.
Es cierto que el pago original de la primera cuota debía efectuarse dentro de los diez días de formulada la aceptación, esto es, hasta el 29 de mayo de 2014.
Sin embargo, de la documentación agregada por la propia actora surge que el plazo de pago habría sido prorrogado por acuerdo de partes.
Nótese que en la minuta de la reunión del 22-08-2014, donde se discutieron diversas cuestiones atinentes a la forma de pago, el representante de la demandada indicó que era “esperable la concreción del primer pago en el lapso máximo de 10 días”, cuestión que habría sido admitida por la accionante desde que suscribió la pieza y no exteriorizó en esa oportunidad disconformidad, ni aludió al reclamo por intereses. Agrego que ese primer pago finalmente se efectuó dentro de los 10 días hábiles, el 5-09-2014.
Esto está corroborado por las facturas emitidas por Epsilon, donde se realizó una concreta imputación del pago recibido pero no se hizo mención alguna a los intereses aquí reclamados. Como adecuadamente apuntó el a quo, el recibo del capital sin efectuar reserva del pago de intereses importa, por regla, su extinción (art. 624, CCiv. y art. 899 inc. c, CCyCN).
En relación a la segunda cuota del convenio, tampoco advierto mora que justifique la admisión de la demanda. Al respecto se pactó que “se pagará al cumplirse doce meses desde la aceptación de la presente Propuesta, en la cuenta abierta en una entidad bancaria argentina que Epsilon Sistemas defina”.
Del intercambio telegráfico copiado surge que el 20-05-2015 la demandada intimó a Epsilon a fin de que informe la cuenta bancaria donde debía efectuarse el depósito. El 22-05-2015, en su contestación a esa misiva la actora expuso que “la cuenta para depositar dicha segunda cuota se encuentra debidamente informada y detallada en el acuerdo y resulta ser exactamente la misma en la que ud depositó en forma tardía la primera cuota… en caso de cambiar esta cuenta se le informará en tiempo oportuno” (ver CDs de fs. 28/30). El pago se concretó el 29-05-2015 (fs. 157/168).
Se desprende de ello que, efectivamente, no había existido comunicación anterior. Y esa información era necesaria, pues si bien en el acuerdo se asentó la cuenta donde se debía depositar la primera cuota, expresamente se previó que Epsilon definiría aquella a donde se debía trasferir la segunda, lo que no hizo.
También estimo de lo aquí apuntado, coincidente con lo expuesto en la anterior instancia, que no existió reticencia alguna de parte de “Tata” a pagar la contraprestación debida.
Agréguese que, de manera similar a lo apuntado al referir a los montos pedidos en concepto de retenciones impositivas, la demanda luce imprecisiones que conspiran contra la admisión del reclamo por intereses.
Es que la actora nunca expuso con claridad el modo al que arriba de las sumas reclamadas, desde que no indicó las fechas iniciales y finales que toma para el computo ni la tasa aplicada. Nótese que se limitó a aludir, en su alegato, que “realizó la liquidación tomando la tasa activa del Banco Nación para montos en Dólares”, cuando es sabido que la entidad oficial no publica tal guarismo.
Por todo ello, corresponde rechazar el agravio articulado.
e) Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por los recurrentes (conf. CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
V. Costas.
Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente.
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota (Cpr.:68). En consecuencia, de compartirse la solución propuesta, las costas de ambas instancias deberán imponerse a la actora en su condición de vencida.
VI. Conclusión:
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega desestimar el recurso deducido por la actora y admitir el interpuesto por la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida rechazando íntegramente la demanda incoada por Epsilon Sistemas S.R.L. Con costas de ambas instancias a la actora su condición de vencida (Cpr.: 68).
Por análogas razones la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.
ADRIANA MILOVICH
PROSECRETARIA DE CAMARA
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: desestimar el recurso deducido por la actora y admitir el interpuesto por la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida rechazando íntegramente la demanda incoada por Epsilon Sistemas S.R.L. Con costas de ambas instancias a la actora su condición de vencida (Cpr.: 68).
Regístrese, y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase.
Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Ley 27430 – BO: 29/12/2017
003087F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136350